Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 19 de Diciembre de 2023, expediente CSS 023193/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Interlocutoria CAUSA Nº23193/2023

AUTOS: REYES J.A. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.F.A. DIJO:

Llegan las actuaciones a la Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia, que desestima la vía de amparo solicitada, en los términos del art 2 inc. a) de la ley 16.986.

Para así decidir, la juez a quo consideró que existen vías legales aptas para obtener la protección del derecho que invoca y, asimismo, la necesidad de la cuestión planteada requiere de mayor debate y prueba que la admisible para la acción de amparo.

En este orden de ideas, la recurrente, en su expresión de agravios, sostiene que la acción de amparo es la vía judicial más idónea para la reparación del derecho que, considera,

se encuentra lesionado. Afirma que, más allá de destacar que la resolución en crisis adolece de ser arbitraria en forma manifiesta, seguir la vía ordinaria de la acción, con los plazos procesales que ella implica, se configuraría en denegación de justicia.

Previo a adentrarme a la cuestión a resolver, cabe destacar que la parte actora promovió acción de amparo en los términos del art. 43 C.N. y normas concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 C.N.), contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, a fin que le restituya el pago del beneficio de pensión por fallecimiento de su padre a raíz de haber cumplido la mayoría de edad. Invoca a su favor lo dispuesto por el Código Civil en su art. 658 que ordena “…La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años.

En relación a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, coincido con la juez de grado sobre la existencia de vías más idóneas en lo que a la producción de las pruebas se refiere.

El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que,

por carecer de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales y es por esa razón que su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces, es decir, que debe estar probado un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva.

Concordantemente con lo expuesto, resulta insuficiente para tener por configurada la situación de excepción la mera afirmación del daño grave e irreparable que se causaría Fecha de firma: 19/12/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

remitiendo al examen de la cuestión a los...

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