Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Marzo de 2022, expediente COM 003396/2013/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
3396/2013
REYES H.J.M. c/ CENCOSUD S.A. Y OTRO
s/ORDINARIO
Buenos Aires, de marzo de 2022.- FMC
AUTOS Y VISTOS:
Son elevadas las actuaciones para conocer los recursos interpuestos contra los honorarios regulados el 31 de marzo de 2021 al Dr. R.R.V., letrado apoderado de la codemandada Cencosud ($ 6.500 por el principal y 0,17 UMA por el incidente de caducidad de instancia); a la Dra. M.L.R.S.,
letrada patrocinante de la parte actora ($ 4.000); al perito contador J.L.T. ($ 3.000), y a la mediadora, Dra. Miriam R.N.
Gini ($ 6.840).
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Corresponde señalar, en primer lugar, en virtud del principio iura novit curia, que, según el criterio de la mayoría del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad.
Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o Fecha de firma: 28/03/2022
Alta en sistema: 29/03/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
sus efectos (B., A.–.Z., E., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17)
No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (K. de C., A., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
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