Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 1 de Julio de 2022, expediente FPA 004241/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4241/2022/CA1

Paraná, 01 de julio de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “REYES, C.Y. EN LA

REP. INVOCADA CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte.

N° FPA 4241/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2

de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 08/06/2022, contra la sentencia del 06/06/2022.

El recurso se concede el 08/06/2022, se contestan agravios el 10/06/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 13/06/2022.

II-

  1. Que la actora ocurre a la jurisdicción en representación de su madre -Sra. M.Y.G.- y promueve acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), a los efectos de que se otorgue cobertura total e integral (100%) de la prestación de internación en la Residencia Geriátrica “San Jorge II", de esta ciudad, en virtud de las dolencias que padece y lo dispuesto por el médico tratante.

  2. Que el J. a quo hizo lugar a la acción y condenó

    a la obra social a brindar cobertura total e integral (100%) de la prestación de internación en la Residencia Geriátrica “San Jorge II", a favor de la Sra. M.Y.G. a partir del día 05/04/2022. Impuso costas a la parte demandada, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Alta en sistema: 04/07/2022

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    III-

  3. Que -en síntesis- la accionada relata los antecedentes de la causa y cuestiona que un certificado de discapacidad y una mera intimación sea suficiente para acceder a toda prestación que se exija, obviando todo trámite. Agrega que no ha existido arbitrariedad y/o ilegalidad de su mandante que habilite la vía intentada.

    Afirma que la institución interesada –donde ya fuera institucionalizada unilateralmente- no es prestadora y que no demuestra su especial capacidad de atención en relación a la afiliada y que existió ofrecimiento de su parte en el Instituto Almafuerte, que no fuera receptado.

    Le agravia que se ordene cubrir al 100% el costo de la internación de la afiliada sin tope alguno y que se confunda la integralidad de las prestaciones con su gratuidad.

    Finalmente, para el caso de que se rechacen los restantes agravios, apela por altos los honorarios regulados a la letrada de la parte actora. Mantiene la reserva del caso federal.

  4. Que la contraria entiende no existe una concreta y razonada crítica del fallo dictado, por lo que solicita se declare desierto. Contesta agravios en subsidio y, por los argumentos que expone, pide la confirmación de la sentencia dictada, con costas.

    IV-

  5. Que, en forma liminar, corresponde señalar que este Tribunal considera que la demandada recurrente ha satisfecho suficientemente las exigencias del art. 265 del CPCCN, por lo que se rechazan los argumentos de la contraria al respecto. Sin perjuicio de ello, vale remarcar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten Fecha de firma: 01/07/2022

    Alta en sistema: 04/07/2022

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4241/2022/CA1

    conducentes para la solución del litigio (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  6. Que, cabe destacar que no se encuentra controvertida en autos la afiliación de la actora –Sra.

    M.Y.G.- a la Obra Social demandada y que la misma, de 81 años, presenta demencia senil depresión,

    demencia en la enfermedad de Alzheimer, HTA, T.V.P. con impotencia funcional, artrosis e imposibilidad de movilizarse por sus propios medios (ver documental médica digitalizada).

    Que, a fin de resolver la cuestión, cabe poner de resalto que la Sra. G. se encuentra amparada por las disposiciones de la ley 24.901, y que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 18, 29 y 39 inc. a), respecto de la cobertura de internación geriátrica, la atención por prestadores no pertenecientes a la obra social procede sólo en caso de que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia (Ver causa: “BORRE, NORMA E.

    EN REP DE SU MADRE BEVILACQUA CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY

    16986”, Expte. N° FPA 309/2020/CA1, sentencia del 30/04/2020; entre muchas otras).

    En virtud de ello, se evidencia que la atención por prestadores ajenos a la cartilla de las obras sociales procede en casos en que su intervención sea indispensable por las características del padecimiento; por lo que si los afiliados requieren asistencia mediante a un prestador no perteneciente a la nómina del instituto, ello debe justificarse como extremo imprescindible.

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Alta en sistema: 04/07/2022

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

  7. Al efecto, el médico tratante –Dr. R.A.M.-

    destaca las dolencias de la actora y expone que “… requiere cuidados y supervisión médica, debiendo esta en Hogar Geriátrico con control enfermería las 24 hs…” y que “….

    Debe permanecer en el Hogar, evitando ser trasladada por sus dificultades de movilidad y problemas de salud” (Sic;

    ver Certificados del 17/03/2022 y 20/04/2022).

    En este sentido, cabe observar que -requerida la cobertura por el médico tratante- se intimó a la Obra Social en fecha 05/04/2022, mediante nota en la que adjunta documental al respecto y expone las circunstancias habidas;

    por su parte la demandada ofreció el establecimiento Almafuerte, sobre el cual la actora sostiene la imposibilidad médica del traslado a otro geriátrico, en fecha 22/04/2022, sin contestación puntual al efecto (ver doc. digitalizada).

    Todo este cuadro situacional refleja la necesidad de la afiliada de continuar en la residencia requerida, en razón de que su médico tratante detalla las serias dolencias que padece y la necesidad de asistencia permanente, lo que da cuenta de su imprescindibilidad en el caso; a lo que se suma que la demandada no ha merituado debidamente las circunstancias psicofísicas y lo dictaminado por el galeno interviniente.

    En consecuencia, se rechaza el agravio invocado por la parte demandada al respecto.

    Este criterio ha...

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