Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Mayo de 2022, expediente CIV 053619/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C.,

M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “R., Á.A.c.O., C.F. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 53.619/2018, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 18 de mayo de 2021 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida. En su mérito, condenó a C.F.O. y en forma concurrente a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a abonar al accionante Á.A.R. la suma de $2.131.000, con más intereses y costas.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte demandada y por la citada en garantía, quienes fundaron su recurso mediante el escrito del 21

    de octubre de 2021, replicado por la actora el 29 de octubre de 2021.

    En su presentación, las apelantes cuestionan la atribución de responsabilidad y, en subsidio, los montos fijados por incapacidad sobreviniente y por daño moral, así como la tasa de interés aplicada.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué,

    pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art.

    303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4

    de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    Por último, pese a que el hecho debatido en estos obrados ocurrió en la localidad de Paso del R., partido de M., Provincia de Buenos Aires, destaco que también resultan aplicables al caso las normas de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449, a cuyo texto se ha adherido la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927 (art. 1).

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    Se encuentra fuera de discusión que alrededor del mediodía del 20 de mayo de 2017 se produjo un accidente de tránsito en el que se vieron comprometidos una motocicleta Z. –a bordo de la cual viajaba el accionante Sr. Á.R.– y un automóvil Renault Symbol, que era conducido por el demandado Sr. C.O..

    De acuerdo al escrito de inicio, el actor transitaba por la Avenida Mitre en sentido oeste-este, llevando una marcha continua y tranquila, y habiendo llegado a la intersección con la calle P.X., fue embestido “por el costado izquierdo, mirándolo de frente” por el demandado, que cruzó la avenida sin el debido cuidado ni respetar la prioridad de paso del motociclista. Debido a ese impacto, fue expulsado del motovehículo, cayendo sobre el asfalto, y sufrió

    una fractura de tibia y peroné en su pierna derecha –entre otras lesiones– por la que debió ser intervenido quirúrgicamente y se le debió realizar un injerto de piel.

    El demandado y su aseguradora presentaron la misma defensa en sus respectivos escritos. Relataron que Sr. C.O. circulaba por la calle P.X. y que al llegar a la intersección con la calle M.,

    redujo la velocidad y constató que no circulaba ningún vehículo, por lo que avanzó hasta promediar su cruce. Al llegar al boulevard, detuvo la marcha para realizar una nueva verificación y en esa ocasión una moto descontrolada cayó

    sobre el asfalto, a la altura del lateral del vehículo (vid. fs. 76 vta. y fs. 120). De esta manera, indicaron que el demandado no fue autor material del hecho por el que se lo trajo a juicio y que los daños reclamados responden a la conducción imprudente del propio actor, por lo que solicitaron el rechazo de la demanda.

    El magistrado atribuyó la responsabilidad al demandado Sr. C.O. y admitió la demanda. Para llegar a esa conclusión, valoró

    la declaración prestada por el demandado en la causa penal y consideró que aquél no se percató adecuadamente de haber contado con el paso expedito al intentar Fecha de firma: 20/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    cruzar una vía de mayor jerarquía. Además, indicó que, en caso de haber contado con algún tipo de prioridad a su favor, el demandado la perdió al realizar el giro que mencionó en sede penal.

    En esta instancia, el Sr. C.O. y su aseguradora critican que se hayan valorado constancias penales que no fueron ofrecidas por ambas partes y sobre las que su parte no pudo ejercer ningún control. Asimismo,

    postulan que la prioridad de paso a su favor por provenir de la derecha surge tanto de la denuncia de siniestro provista por el actor como de la pericia mecánica y que dicha prioridad, al ser absoluta, no puede ser menguada por interpretación alguna.

  4. Precisado lo que antecede, a los fines de abordar el tratamiento de los agravios en cuanto a la responsabilidad civil en el hecho aquí

    debatido, debe destacarse –tal como lo sostuvo la anterior sentenciante– que el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas2.

    Por esa razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo,

    la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor3.

    Ahora bien, es evidente que –como ya se señaló en los precedentes antes citados– el plenario dictado por esta cámara en pleno, in re “V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro” (LL 1995-A-136) ha perdido aplicación a partir de la derogación del texto en el que se fundaba (el art. 1113 del Código Civil abrogado) y la adopción de otro nuevo. En este sentido, dice 2

    CNCiv., Sala A, 28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n° 13.719/16; 12/12/2019, “A., G.H.D. y otro c/ F., F. s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 43632/2016; 23/12/2019,

    G.G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/ daños y perjuicios

    , expte.

    n.º 6719/2017.

    3

    P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H.,

    Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., comentario al artículo 1113 en Belluscio,

    A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado,

    anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A.,

    Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima

    , LL 1993-B-306.

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Kielmanovich que la doctrina plenaria es susceptible de modificarse por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquella4.

    Empero, al disponer que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1769, Código Civil y Comercial), la ley deja bien en claro que, cualesquiera fuesen las circunstancias de dicha circulación, la intervención de cosas riesgosas da lugar a la responsabilidad objetiva prevista por los arts. 1757 y 1758 de ese cuerpo legal. De tal modo, sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena idónea para fracturar -total o parcialmente- el nexo adecuado de causalidad...

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