Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 2010, expediente C 97205

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., N., K., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.205, "R., A.N. contra L., C.M.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por daños y perjuicios (fs. 509/515).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de nulidad (fs. 518/521).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de fs. 518/521?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, con costas.

    Para así resolverlo fundamentalmente destacó que si bien surgía de la escritura Número 207 la confesión extrajudicial de la accionada, la misma debía ser apreciada en conjunto con los restantes elementos probatorios. Acotó que en tal sentido la prueba producida resultaba idónea para desvirtuar aquélla confesión.

    Concluyó que la víctima con su obrar había incurrido en la causal de exención prevista por el art. 1113, párrafo del Código Civil

    1. Contra esa decisión dedujo la actora el presente recurso en el que denuncia que el fallo atacado incurre en absurdo al violar las leyes de la lógica formal, asentándose en conclusiones contradictorias y transgrediendo reglas del raciocinio.

      Señala que la confesión de la demandada fue un acto lícito y en absoluta libertad de acción y conciencia, que ha quedado plasmada en un instrumento público, el cual no fue redargüido de falso. Por consiguiente expresa que esa parte -a quien beneficia tal declaración- se encuentra relevada de la carga de producir prueba tendiente a acreditar los hechos confesados.

      Con relación a los dichos de la testigo M. (fs. 224/225) explicita que la misma no presenció el hecho, y por ende tampoco pudo relatar cómo fueron las circunstancias del siniestro.

      Además refiere que el experto (pericia de fs. 383/385) no pudo determinar entre otras cosas quién revestía la calidad de embistente y embestido; y pone de relieve el hecho de que el automóvil fue reparado previamente a la labor del perito, extremo -que a su entender- implica un indicio contundente de la culpabilidad de la accionada, añadiendo que yerra la Cámara al no apreciar esa circunstancia.

      Como corolario de lo expuesto sostiene que se ha demostrado que el juez de grado y la alzada incurrieron en una absurda...

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