Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Abril de 2022, expediente COM 003445/2015/CA002

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a 19 días del mes de abril de dos mil veintidós,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “REY, ROSA MARIA C/ EDICIONES COLIHUE

S.R.L. S/ ORDINARIO” (expediente n° 3445/2015), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda iniciada por la señora R.M.R. contra Ediciones Colihue SRL a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios que la demandante alegó haber sufrido a raíz del incumplimiento contractual que imputó a su contraria.

      En esa sentencia, el señor juez comenzó por examinar la excepción de falta de legitimación activa, que desestimó por considerar que, a fin de promover la acción, la actora no debía pedir autorización a quienes habían revestido la calidad de coautoras de los libros que habían motivado el conflicto, conclusión a la que arribó tras ponderar que los derechos de esas Fecha de firma: 19/04/2022

      coautoras habían sido cedidos a la misma demandada.

      Alta en sistema: 20/04/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      REY, R.M. c/ EDICIONES COLIHUE S.R.L. s/ORDINARIO Expediente N°

      Firmado por: E.R.M., VOCAL 3445/2015

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      También desestimó la excepción de prescripción y la defensa fundada en la caducidad de las cuentas liquidadas, posición que justificó en el hecho de que esas defensas no tenían relación con el objeto de la demanda, mediante la cual se había perseguido la resolución del contrato de edición que había vinculado a las partes y la reparación de los daños que, según la accionante, le había producido el incumplimiento de tal contrato.

    2. Sobre el fondo de la cuestión, concluyó que no había quedado demostrada la relación causal entre la conducta de la Editorial y los daños invocados.

      Explicó, en tal sentido, que no había sido probado que, ante el cambio de paradigmas educativos producido por el Ministerio de Educación, se hubieran podido actualizar las obras de la actora en tiempo adecuado y revertir, así, la calificación negativa que les había sido otorgada.

      Sostuvo que no era función de la demandada readecuar esas obras,

      labor que hubiera requerido la intervención de todos los autores y que ellos la llevarán a cabo en tiempo apropiado.

      Tuvo en consideración, además, que la misma actora había recurrido el decisorio mediante el cual el aludido Ministerio había calificado en forma negativa esas obras, recurso que no había tenido éxito pues el temperamento había sido confirmado.

      Concluyó, entonces, que no había quedado demostrada la obligación de responder en los términos reclamados.

      Fecha de firma: 19/04/2022

      Alta en sistema: 20/04/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    3. Finalmente también rechazó la pretensión de que se declarara la resolución del contrato de edición, conclusión a la que arribó tras considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 de la n° 11.723, la terminación de ese contrato se producía cuando las ediciones convenidas se agotaban, lo que no había ocurrido en el caso.

      Impuso las costas a la actora vencida.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por ambas partes, que expresaron agravios que fueron recíprocamente contestados.

      La actora reprocha al juez haber realizado un análisis parcial de los contratos debatidos de autos, considerando todas sus obras en forma genérica,

      sin detallar ni precisar las particularidades de cada una.

      En especial, critica que el a quo haya limitado su análisis a los contratos de edición acompañados por la demandada, sin haber hecho lo propio con los que habían sido presentados y firmados por su parte.

      De otro lado, afirma que quedó probado en autos que la demandada no distribuía sus libros desde hacía muchos años y que ella misma había admitido su absoluta falta de interés en continuar con tal distribución.

      Aduce que el magistrado se equivocó al sostener que no existía relación o nexo causal entre ese accionar omisivo de la Editorial y los daños y perjuicios sufridos por su parte y explica que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, la caída abrupta de las ventas no se había producido pura y Fecha de firma: 19/04/2022

      Alta en sistema: 20/04/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      REY, R.M. c/ EDICIONES COLIHUE S.R.L. s/ORDINARIO Expediente N°

      Firmado por: E.R.M., VOCAL 3445/2015

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      exclusivamente por los cambios de criterio del Ministerio de Educación, sino por ese accionar negligente y omisivo de la editorial demandada.

      De otro lado, manifiesta que su adversaria no le notificó la resolución del Ministerio del día 29 de diciembre de 2008, ni le hizo saber que debía efectuar las adecuaciones necesarias para revertir la calificación negativa allí

      recibida.

      Agrega que, pese a ello, la demandada volvió a presentar las obras en otro llamado efectuado por el mismo Ministerio de Educación, que volvió a rechazarlas mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2012, ocasión -esta última- que demuestra una conducta de la Editorial aún más lamentable,

      pues en esta oportunidad la calificación ya no fue consecuencia de la falta de actualización de los contenidos, sino con la inobservancia, por parte de la demandada, de la Resolución Ministerial 1646/11, que le exigía presentar,

      para títulos “no recomendados” anteriormente, los recaudos que allí se especifican, lo cual fue incumplido.

      Concluye que el accionar negligente y omisivo de la Editorial importó

      un incumplimiento de las obligaciones pactadas.

      Se agravia, asimismo, de que el sentenciante no haya reconocido a su parte la exclusiva titularidad de las obras, conclusión que considera equivocada pues ignora lo acordado por las partes en las respectivas cláusulas cuartas de los convenios de referencia; cláusulas de las que resulta expresamente que lo incorporado a las obras correspondía en “…exclusiva autoría…” a la actora.

      Fecha de firma: 19/04/2022

      Alta en sistema: 20/04/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      Abunda sobre este asunto y se agravia también de la imposición de costas.

    2. De su lado, la demandada se queja del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa.

      Manifiesta que la autoría de las obras surge de los registros de la Dirección Nacional del derecho de autor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación constatados a fs. 762/95 y fue reconocida por la actora en su demanda.

    3. También se agravia del rechazo del planteo de caducidad de las cuentas rendidas, a cuyo efecto esgrime argumentos que, en honor a la brevedad he de omitir, sin perjuicio de tenerlos presentes.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede la actora reclamó en autos los daños y perjuicios que alegó haber sufrido por el incumplimiento de los contratos de edición que había suscripto con la demandada.

      Tras rechazar las defensas opuestas por esta última, el señor juez también desestimó la demanda, arribando a tal conclusión por considerar que no había quedado acreditado el aludido incumplimiento ni, por ende, la responsabilidad imputada a la Editorial.

      Ambas partes se agraviaron de esa decisión, expresando los agravios que he sintetizado en el punto anterior.

      Fecha de firma: 19/04/2022

      Alta en sistema: 20/04/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      REY, R.M. c/ EDICIONES COLIHUE S.R.L. s/ORDINARIO Expediente N°

      Firmado por: E.R.M., VOCAL 3445/2015

      Firmado por...

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