Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Agosto de 2016, expediente CIV 011120/2008/CA002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “R.R.S. y otro C/ Cons. De prop. S. Fe 3872 y otros S/ Daños y Perjuicios - ordinario” (Expediente No. 11120/2008) –

Juzgado No. 50.

En Buenos Aires, a días del mes de agosto del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “R.R.S. y otro C/ Cons.

De prop. S. Fe 3872 y otros S/ Daños y Perjuicios - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 668/672 hizo lugar a la demanda interpuesta por R.S.R. contra M.B.R., a quien condenó a pagar la suma de $ 25.830, con más los intereses y las costas del proceso y desestimó la excepción de prescripción deducida por esta última con costas por su orden. Asimismo, rechazó la acción entablada contra el consorcio de propietarios de la Avenida Santa Fe 3872, con costas por su orden.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron, el actor y los demandados.

    El primero expresó agravios a fs. 734/737, los que merecieron la respuesta de fs. 762/764. Mientras que el consorcio de propietarios coaccionado hizo lo propio a través de la presentación de fs. 740/742, los que fueron respondidos a fs.756/757 y fs. 760/761. Finalmente, M.B.R. expresó sus críticas a la sentencia a fs. 744/749 los que fueron respondidos a fs. 751/755.

  2. La parte actora se agravia por la cuantía de las indemnizaciones concedidas, las que considera exiguas.

    El consorcio de propietarios se queja por la imposición de costas en el orden causado respecto del rechazo de la demanda a su respecto.

    Mientras que las críticas ensayadas por M.B.R. se refieren al rechazo de la excepción de prescripción por aplicación del art. 4037, en razón de la oportunidad en la que el actor habría tomado conocimiento de los deterioros en su unidad funcional, en base a idoneidad de las declaraciones de los testigos por tratarse de amigos de aquél. También se Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15070947#159981429#20160822091623292 agravia por la falta de responsabilidad del consorcio codemandado, de la procedencia del daño moral y respecto de la tasa de interés dispuesta en la sentencia.

  3. Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los daños que se reclaman, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, así como la ley 13.512.

  4. Dicho ello, corresponde tratar en primer lugar la defensa articulada por la codemandada M.B.R..

    Al respecto comenzaré por recordar que toda vez que la prescripción supone necesariamente el transcurso de un cierto período de tiempo, existirá

    siempre un momento que le sirve de punto de partida. Al fundarse en la inacción del acreedor, cuando está en juego la prescripción liberatoria o extintiva, el curso empezará a correr desde que ha nacido la acción.

    En efecto, la prescripción liberatoria comienza a correr desde el momento en que nacen las acciones, pues es en razón de la duración de la acción que la ley la declara extinguida.

    En consecuencia, hay prescripción desde que hay acción. Rige la máxima "actioni non natur non praescribuntur".

    Es decir que mientras un derecho no existe, no es posible descuidar ejercitarlo ni perderlo por negligencia. Para que una prescripción comience, es preciso una "actio nata".

    Puede afirmarse entonces, como principio general, que la prescripción se inicia desde que puede ejercerse la acción respectiva. Como la acción es el derecho ejercido en justicia, el acreedor puede accionar desde que la obligación se ha formado.

    Ello así, sin perjuicio de señalar que la prescripción liberatoria, en tanto es una institución jurídica que conduce a la aniquilación de un derecho, debe ser interpretada restrictivamente (Conf. CNCivil, S.A., 21-

    5-85, Ll 1986-D-653; id. Sala F, 8-9-81, ED, 96-469). Por lo tanto, en caso de duda es necesario inclinarse por la subsistencia del derecho (Conf.

    CNFederal Civil y Com., S.I., 9-4-91, LL 1992-B-5).

    Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15070947#159981429#20160822091623292 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Desde esta perspectiva procederé al análisis de la excepción deducida.

    El 29 de febrero del año 2008 el actor inició esta acción con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción (ver cargo de fs. 1), por lo que es importante destacar que para que opere la interrupción, no debe tratarse de una prescripción cumplida, porque sólo puede interrumpirse una prescripción en curso.

    Se funda esta defensa en lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil, con lo cual coincido, por tratarse de una relación de naturaleza extracontractual la que existe entre las partes que protagonizan esta incidencia.

    Dijo el actor haber adquirido el inmueble en el año 2003, y que a mediados de 2005 comenzó a hacerle una serie de reparaciones que finalizaron en febrero de 2006 y que a su regreso de las vacaciones, fines de marzo de ese año, encontró en su departamento una serie de daños ocasionados por el ingreso de agua del nivel superior, en la cocina instalación eléctrica piso de living, volviéndolo inhabitable.

    Habiendo dado aviso al consorcio y a su administrador, recién para el mes de octubre y noviembre comenzaron las obras por la gente del consorcio y por su cuenta. De un día para otro los arreglos se paralizaron y frente a los infructuosos reclamos, en agosto de 2007 comenzó el intercambio epistolar.

    El sentenciante desestimó la defensa sobre la base de los testimonios prestados en autos.

    En este sentido adelanto mi opinión en cuanto a que habré de coincidir con ello.

    En efecto, a mi modo de ver, los dichos de M.G.R., son determinantes para dirimir esta cuestión porque están despojados de cualquier tipo de interés o parcialidad. En efecto, este testigo, de profesión pintor, fue quien dijo haber estado a cargo de las refacciones del departamento del actor, antes de producirse los daños que originaron esta litis. Su declaración da cuenta que entre setiembre de 2005, fecha en que comenzó a realizar los trabajos de pintura y moldura del cielorraso en el departamento del actor, y fines de febrero de 2006, época en que los concluyó, dicha unidad estaba impecable, y así la entregó, mientras que a Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15070947#159981429#20160822091623292 fines de marzo de ese año, entre los días 26 y 27, cuando ingresó

    nuevamente al departamento, debido a las razones que allí expuso, lo encontró destruido, una parte de la cocina que en se caía a pedazos el revoque del cielorraso y llovía agua.

    Viene al caso señalar que a la audiencia de la que da cuenta el acta de fs. 376/377 comparecieron los letrados de las partes intervinientes en autos, quienes no cuestionaron su declaración.

    De este modo, se robustece la posición del actor, quien señaló que habría tomado conocimiento de los daños en su unidad recién a fines del mes de marzo de 2006.

    Por su parte, el testigo F.M.P., cuyos dichos habré...

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