Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Marzo de 2018, expediente CIV 053454/2012/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 53454/2012 REY O.R.M. Y OTROS c/
BANCO HIPOTECARIO SA s/CANCELACION DE HIPOTECA Buenos Aires, 27 de marzo de 2018.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
Para resolver el acuse de caducidad de la segunda instancia, impetrado a fs. 1624 por el perito consultor C., corrido el pertinente traslado, el mismo no fue evacuado.
De las constancias de la causa se desprende que los honorarios que fueran regulados al perito consultor técnico por la parte actora C.N.C.L.C. a fs. 1586 vta. no fueron objeto de apelación por altos por ninguna de las partes, y sólo fueron apelados por bajos por el propio interesado (ver recurso de apelación de fs. 1593/1595, concedido a fs. 1598).
Cabe remarcar que el artículo 315 del CPCCN establece que la declaración de caducidad podrá ser pedida “… en el recurso, por la parte recurrida.”
Por lo que el acuse de caducidad formulado a fs. 1624 deberá
ser rechazado.
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Ahora bien, “sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que si el pedido lo formula quien no está legitimado, de todos modos el tribunal puede hacerlo de oficio, por lo que aquel pedido puede obrar como una suerte de llamada para que lo haga.” (Ver Colombo-Kiper.
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado. T.
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Art. 315. Pág.376. Ed. La Ley. 2006).
En mérito a ello, advirtiendo que desde la última actuación impulsoria de fecha 22/08/17 (ver fs. 1621) ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310 inc. 2° del CPCCN, y haciendo aplicación de lo dispuesto por el artículo 316 del CPCCN, corresponde declarar de oficio la caducidad de segunda instancia respecto de los recursos de Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #13432860#202226107#20180326123402289 apelación interpuestos a fs. 1587 por la parte actora y a fs. 1588 por la parte demandada, que fueran concedidos libremente a fs. 1589.
En consecuencia, el Tribunal
RESUELVE:
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