Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 008705/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.262 CAUSA Nº 8705/2013 SALA IV “REY MARTA EMMA C/ IARAI S.A. S/

DESPIDO” JUZGADO Nº 5.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 529/531) se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 534/535 (demandada) y fs. 536/537 (actora), replicado el primero de ellos a fs.

539. A su turno, el perito informático apela sus honorarios por bajos (fs. 532).

II) Comenzaré por analizar la queja de la accionada contra lo decidido por la Sra. Jueza “a quo” acerca del carácter injustificado del despido de la trabajadora.

La apelante sostiene que la documental que la Sra. Juez de grado habría descartado como justificativo de la decisión rupturista adoptada “se corresponde con la documental reconocida por la actora a fs. 393 consistente en las historias clínicas acompañadas en original por esta parte”. Además, señala que los errores y anomalías que surgen de dicha documental coinciden con los indicados por la Dra. B., médica de Auditoria Externa, cuyos informes no se encuentran suscriptos pero sí reflejarían la deficiente labor desarrollada por la actora y el consiguiente perjuicio económico. Manifiesta que la posibilidad de un descargo, pedido de explicaciones o la realización de un sumario no resultaban necesarios porque “las falencias de su desempeño resultaron categóricas e indubitables y la fuente de las mismas no ha sido otro que las historias clínicas por ella misma previamente auditadas y reconocidas”; y refiere que tampoco se privó

a la actora de ejercer su derecho de defensa pues le fue posible articularlo durante el intercambio telegráfico y en oportunidad de interponer la demanda.

Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20612029#189552160#20170928101437723 Poder Judicial de la Nación Adelanto que la queja no tendrá favorable andamiento en mi voto pues, a mi juicio, los argumentos invocados por la recurrente no logran conmover lo decidido en grado.

En primer lugar, cabe señalar que la actora no reconoció

toda la documental acompañada por la accionada sino que sólo reconoció la firma inserta en los documentos indicados a fs. 443 (ex fs.

393) y 522, consistentes en una nota de puño y letra y en impresiones en las que se describen las prestaciones a los internados, los cuales no evidencian per se que la accionante hubiera incumplido los deberes a su cargo.

Respecto de lo informes de auditoría externa, es dable destacar que tienen fecha 17/05/2012, lo que patentiza que habrían sido realizados con posterioridad a la decisión rescisoria adoptada. Sin perjuicio de ello, comparto con la sentenciante de grado en...

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