Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Mayo de 2023, expediente CAF 002032/2023/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV –

Expte. CAF N° 2032/23 “REY, J.C. c/ CPACF (EXP.

32640/22) s/ EJERCICIO DE LA ABOGACÍA – LEY 23187 – ART. 47”

Buenos Aires, de mayo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 15/12/22, el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal decidió no hacer lugar al pedido de restitución de matrícula profesional que oportunamente fue requerido por el Dr. J.C.R., quien había sido excluido por sentencia plenaria en la causa N° 4995 del 21/6/12.

  2. ) Que, contra ese acto, el 7/2/23, el accionante interpuso recurso de apelación ante esta Cámara.

    En síntesis, sostuvo que la decisión recurrida comportaba una clara y evidente arbitrariedad al haberse fundado mediante excesos en las atribuciones conferidas al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para determinar los requisitos de admisibilidad en el pedido de rehabilitación en la matrícula profesional, reglados por el art.

    49 de la ley 23.187.

    Además, agregó que se configuró en el caso un supuesto de arbitrariedad por manifiesta irrazonabilidad.

    De tal remedio, el 8/2/23, se corrió traslado a la contraria por el término de ley.

  3. ) Que, el 28/2/23, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contestó el traslado.

    Argumentó que el art. 49 de la ley 23.187 faculta pero no obliga al Tribunal de Disciplina a proceder a la rehabilitación.

    En ese sentido, mantuvo que el citado artículo sostiene que “El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del abogado excluido Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos (2) años como mínimo del fallo disciplinario firme y 3años desde que hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo”.

    En línea con la doctrina acompañada, dijo que no resulta una obligación automática para el Tribunal de Disciplina acceder a la solicitud de rehabilitación ante la sola presentación del pedido y, por lo tanto, el Tribunal se encuentra plenamente facultado para conceder o denegar la rehabilitación, como en el caso en cuestión.

    Además, agregó que el Dr. R. había sido excluido de la matrícula por causas graves, que lo habían llevado inclusive a cumplir una condena penal efectiva por delitos de estafa, cometidos en forma retirada (cuatro ocasiones), en concurso ideal con uso de instrumento privado falso equiparado a público cometido en forma reiterada (tras cuatro ocasiones), en concurso real con estafa en grado de tentativa, en calidad de coautor,

    y que en ese orden de ideas, el hecho de que la condena penal se encuentre cumplida, es un requisito necesario, mas no suficiente, para que el Tribunal de Disciplina decida rehabilitar a un abogado que ha sido excluido de la matrícula profesional, como en el caso.

    Añadió que el Dr. R., al ser rehabilitado en la provincia de Buenos Aires,

    continuó cometiendo faltas éticas que derivaron en nuevas sanciones disciplinarias por lo que sus conductas afectaron gravemente el decoro y...

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