Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Octubre de 2023, expediente CIV 026322/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

REY G.P. Y OTROS c/ FISCALIA DE

ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(J.H.)

EXPTE N° 26322/2021 -J. 35-

RELACIÓN N° 026322/2021/CA001.-

Buenos Aires, octubre de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a tenor del recurso articulado por la Defensora de Menores de primera instancia contra la resolución del 17 de marzo de 2022, en tanto admite el planteo de nulidad introducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires.-

  2. Liminarmente, es dable señalar que el memorial presentado por la Defensora de Menores de Cámara no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del pronunciamiento atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

Es que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al recurrente de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf.

Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T° I, pág. 835

Fecha de firma: 17/10/2023

Alta en sistema: 18/10/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

7; CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87;

íd., íd., R. 137.377 del 21/12/93; íd., íd., R.

del 012496/2000/CA005 del 8/2/20).-

En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener.

En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf.

CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd.,

íd., R. 591.755 del 13/4/12; íd., íd., R. del 012496/2000/CA005 del 8/2/20).-

Siguiendo estos lineamientos, no puede reputarse hábil, a tal fin, la mera reiteración de aquellas manifestaciones volcadas en el dictamen presentado en fecha 16 de marzo de 2022 en la instancia de grado.-

Además, el escueto memorial presentado el 3 de febrero de 2023 importa un...

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