Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Agosto de 2022, expediente CIV 050694/2007/CA002
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
R.G.G.c.L.M.D. s/ DIVORCIO
(J.H.)
EXPTE. N° 50694/2007 -J. 26-
RELACION N° 050694/2007/CA002.-
Buenos Aires, agosto 17 de 2022.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
-
Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por M.D.L. contra la providencia del 19
de mayo de 2022, en la cual el Sr. juez de primera instancia desestimó el pedido de homologación efectuado.-
-
Liminarmente, cabe recordar que el pedido de homologación configura un proceso atípico, cuyo trámite se circunscribe a la comprobación de los hechos litigiosos y, en especial, la inherente a la autenticidad o falsedad del instrumento presentado (conf. CNCiv.,
esta Sala, R. 259.365, del 15/11/98; íd., íd., R
062928/2017/CA001 del 13/10/17, entre otros).-
La finalidad del pronunciamiento requerido será otorgar firmeza a ciertos actos de las partes, sin que ello implique resolver cuestiones que vayan más allá de la comprobación de las condiciones legales intrínsecas y extrínsecas de su validez (conf. F., E.,
,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, T° II, ps. 124
y ss comentario artículo 162, y citas), en caso en que las pretensiones merecieran un debate más amplio.-
Fecha de firma: 17/08/2022
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Asimismo, es pertinente señalar que el art. 162 del Código Procesal prevé el dictado de una sentencia homologatoria en los casos de desistimiento del derecho, transacción y conciliación.-
El art. 832 del Código Civil -vigente a la fecha de la celebración del acto de marras-
dispone que “la transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”.-
La expresión concesiones recíprocas debe entenderse como el sacrificio que cada uno de los interesados haga de parte de sus derechos o pretensiones, o la prestación que cada una de ellas realice o se obligue a realizar a favor de la otra (conf. Colombo-Kiper “Código Procesal…”,
T° III, pág. 297).-
No hace falta que las concesiones que cada parte realiza sean equivalentes o de igual valor con las ventajas obtenidas a cambio (conf.
Z., E.A. -con colaboración de R.M.L.C.- en “Código Civil…”, dirigido por A.A.B., T° III, pág. 706).-
En similar sentido, se ha dicho que la ley no exige paridad de prestaciones ni de sacrificios pues...
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