Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Junio de 2016, expediente CIV 018629/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la1 Nación “R.F.,

  1. Y OTROS C/ M., C. A. Y OTRO S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”.-

    Buenos Aires, junio 14 de 2016.

    AUTOS Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra la resolución de fs. 2816/2818, que fijó las cuotas complementarias mensuales para el pago del monto adeudado en concepto de alimentos atrasados de acuerdo a la liquidación practicada a fs. 2689/2690 y dispuso trabar embargo por el segundo período liquidado por la actora, se alzan ambas partes.

    La actora, por las quejas que vierte en su escrito de fs. 2828/2830, que fuera contestado a fs. 2842/2844. El demandado, por los agravios que expresa a fs. 2855/2860, que fuera respondido a fs. 2871/2877.

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantiene el recurso interpuesto en la instancia de grado a fs. 2881.

  3. En primer lugar, cabe destacar que debido a que el pago total e inmediato de los alimentos atrasados derivados de la retroactividad de la cuota que establece la sentencia puede resultar ruinoso para el alimentante, cuando no imposible, si se tiene en cuenta que, además, debe continuar haciendo frente mensualmente a las cuotas que continúan venciendo mes a mes, es que el art. 645 del Código Procesal, en su primer párrafo, establece que “Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente”.

    Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13649327#155691122#20160614132929026 En tal sentido, deben ponderarse circunstancias tales como el caudal de ingresos del alimentante, el monto de la deuda acumulada y el de la cuota ordinaria, para así evitar que la decisión que se adopte conduzca al obligado a un estado de insatisfacción de sus propias necesidades, así como también, que no sea tan bajo el suplemento que desnaturalice el propósito de resarcir al alimentista, en el menor tiempo posible, el crédito que se acumuló (conf. B., G.A., Régimen jurídico de los alimentos, n° 502, pág. 465/6; F., E.M., Código Procesal Civil y ..., t° IV, pág. 241; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y..., t° 3, pág. 295 y sig.; C., esta S., c. 96.283 del 11-5-94; c. 166.324 del 25-10-95, c.

    476.268 del 26-02-07, c. 575.720 del 27-4-11, c. 95.785/2012 del 29-

    4-14, entre muchas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR