Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Noviembre de 2022, expediente CIV 052800/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

R.A., G.A. c/ Cons. C.C. 107 s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 52.800/2018

Juzgado Civil n.° 31

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R.A., G.A. c/

Cons. C.C. 107 s/ daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia de fecha 22 de abril de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO –

CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia dictada el día 22 de abril del 2022 hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por G.A.R.A. y, en consecuencia, condenó a Consorcio de Copropietarios Cachimayo 107 a abonarle al accionante la suma de Pesos Treinta Mil ($30.000), con más los intereses y las costas del proceso.-

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (f. 137) y de la demandada (f.

    138). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    ver proveído del día 5 de julio del 2022-, el accionante fundó su recurso mediante la presentación incorporada al sistema digital el día 12 de junio del corriente año. Corrido el traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicados por la accionada el día 1 de agosto del 2022.-

    Por su lado, el día 13 de julio del 2022,

    fundó su recurso el consorcio demandado. Corrido el pertinente traslado, los agravios fueron contestados por el demandante a fs.

    162/163 –foliatura conforme al sistema digital-.-

  2. Antes de ingresar en el estudio del caso,

    estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

    En su escrito inaugural, el accionante relató

    que, el día 1 de diciembre de 2012, celebró, con la Sra. K.I.B., un contrato de alquiler por el plazo de 24 meses respecto del inmueble ubicado en la calle Cachimayo 107, piso 7mo. Depto.26.

    Que en la cláusula cuarta del mencionado contrato se pactó –

    expresamente- que se recibía el inmueble en perfecto estado de uso,

    funcionamiento y recién pintado, comprometiéndose, el inquilino, a devolverlo en las mismas condiciones. Dijo que, con anterioridad a la fecha del vencimiento, el departamento comenzó a verse afectado por serios problemas de humedad y que, dicha circunstancia, provocó dos consecuencias perjudiciales. La primera, que el locatario no continuó

    abonando los correspondientes alquileres y, la segunda, que, al vencimiento del contrato, el inquilino optó por no prorrogar la locación, alegando que la vivienda se encontraba inhabitable.-

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Continuó relatando que, ante esta situación,

    se convocó al administrador del consorcio a una audiencia de mediación y que, el día 15 de abril de 2015, y ante el resultado negativo de la etapa prejudicial, inició un proceso por daño temido.

    Resaltó que se dictó sentencia intimando al Consorcio a realizar las reparaciones correspondientes y que el día 2 de noviembre de 2017, la demandada presentó un escrito señalando que los arreglos se estaban efectuando.-

    Detalló que, el 18 de enero de 2018, su madre suscribió, con la Sra. Y.E.L., otro contrato de alquiler respecto del mismo inmueble y por igual plazo. Destacó que aún no se efectuaron todas las reparaciones correspondientes y que la tardanza del consorcio demandado le privó de percibir un canon locativo por, al menos, treinta y seis meses.-

    Ofreció prueba y fundó en derecho.-

  3. A su turno, a fs. 44/47, se presentó, en representación del consorcio, el Sr. R.C.V.. Contestó la demanda entablada en su contra y, por imperativa procesal, realizó

    una pormenorizada negativa de los hechos relatados en la demanda.-

    Explicó que, según el informe de dominio acompañado en el conteste, la madre del actor tiene un usufructo vitalicio por el 50% inmueble y que, de la prueba documental acompañada, se extrae que fue la progenitora quien suscribió los dos contratos de locación. Remarcó que, si bien el nudo propietario puede solicitar el resarcimiento por el daño sufrido en la cosa en la medida del perjuicio irrogado a su derecho, no puede usar y gozar del objeto dado en usufructo ni valerse de los frutos naturales industriales o civiles que éste produzca. Manifestó que el accionante no puede reclamar por los daños derivados de la privación de uso de la cosa,

    sino que dicha acción, le compete, exclusivamente, a quien tiene su uso y goce, el usufructuario.-

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Argumentó que la inquilina se retiró una vez vencido el contrato por el elevado canon locativo y que el actor no demostró la inhabitabilidad del inmueble.-

    Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó

    el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas al demandante.-

    iii.- Producida la totalidad de la prueba, y agregado el alegato del demandado, la Sra. Juez de grado consideró

    que, si bien el reclamo obedeció a la privación por parte del actor de la renta que le proporcionaba la locación del inmueble, la prueba producida no acreditó la suma reclamada en su escrito de inicio,

    motivo por el cual, valorando que el reclamante tiene el 50% de la nuda propiedad del inmueble, fijó la suma de Pesos Treinta Mil ($30.000).-

  4. Antes de proceder al estudio de las quejas ensayadas por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

    20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

    SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Asimismo, cabe destacar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por la Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (conf. S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (conf. L., "Tratado de derecho civil - Parte general",

    4ta. ed., I-142).-

    Ello en razón...

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