Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Marzo de 2004, expediente Ac 86562

Presidentede Lázzari-Negri-Genoud-Soira-Kogan
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., G., S., K.se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 86.562, “Revimar S.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Amparo”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado la acción.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Corresponde declarar de oficio la incompetencia de la jurisdicción local para intervenir en la presente causa?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1) La sociedad actora, en su calidad de deudora de la demandada, deduce acción de amparo contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Motiva su reclamo la negativa de la entidad bancaria con fundamento en los decretos 1387/2001, 1524/2001, 1570/2001 y la circular del B.C.R.A. “A” 3398 de recibir bonos emitidos por el Estado nacional para cancelar la deuda con ella contraída. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión.

Expone el banco recurrente que el fallo violenta la doctrina legal, toda vez que en el mismo se establece expresamente que el amparo no procede contra leyes, por lo que corresponde rechazar la pretensión (v. fs. 122 vta.).

Manifiesta que cuando el Estado recurre a la emergencia -como en el caso- lo hace para salvaguardar el orden constitucional de la anarquía, estableciendo la Corte Suprema de la Nación que en principio, las leyes de emergencia son constitucionales (v. fs. 123 vta.).

Aduce que el fallo de la Cámara torna excesivamente onerosa la prestación a cargo del recurrente, sin permitirle en un debido proceso hacer valer sus derechos al reajuste equitativo y por ende violando su derecho de defensa en juicio y al debido proceso legal (v. fs. 126).

Agrega que se consagra un uso abusivo del derecho al pago de un capital por valores que carecen de igual valor al mismo y que por su depreciación resulta confiscatorio del patrimonio del Banco, realizando una interpretación antifuncional de las normas y desvirtuando la aplicación de las leyes de orden público como son las de emergencia que desconoce (v. fs. 126).

Sostiene que el pronunciamiento violenta el derecho constitucional de igualdad ante la ley (v. fs. 129 vta./130/131).

2) Conforme lo expresara el señor Juez doctor de L. en su voto en la causa Ac. 86.568 (sentenciada en la misma fecha, entre otras similares) a la que adhiriera y cuyos argumentos me permito aquí reproducir “Cabe recordar que la competencia federal por razón de la materia lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la C.itución, los tratados y las leyes nacionales, así como lo concerniente a almirantazgo y jurisdicción marítima (art. 116, C.itución nacional; conf. dictamen del P. General de la Nación, en causa “M. c.Banco Río de La Plata S.A.”, compartido por la Corte Suprema de la Nación en sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2002)”.

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