Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 025545/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 25545 2020 CA1

JUZGADO Nº 78

AUTOS: " REVILLARD, R.L. c/ ASOCIART ART S.A s/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL "

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso interpuesto por la parte actora, contra la resolución que desestima el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348 y declara la incompetencia de este Fuero para entender en las presentes actuaciones.

La parte actora, luego de haber transitado la instancia administrativa judicial (cfr. Expediente Administrativo SRT nro. 145935/19), en lugar de recurrir mediante el procedimiento establecido en la Resolución 298/2017 de la S.R.T., inicia demanda directa ante esta Justicia Nacional del Trabajo.

La ley 27.348, complementaria de la 24.557, dispone que el trabajador afectado por alguna de sus contingencias, debe solicitar la determinación del carácter profesional de su enfermedad o accidente, de su incapacidad, así como las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la LRT, ante la Comisión Médica correspondiente a su domicilio, al lugar de su efectiva prestación de servicios o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente se reporta, para lo cual contará con el adecuado patrocinio letrado.

Tal procedimiento constituye, en virtud de la mencionada norma, una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención.

El procedimiento establecido, como instancia previa, se basa en aspectos médicos y en la determinación de la incapacidad -en caso de existir- con Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

.

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

relación al hecho denunciado. La Comisión interviniente no puede exceder el plazo de 60 días en el trámite -sólo prorrogable por 30 días, por excepcionales y fundadas razones-, que comenzarán a correr desde la primera presentación, para expedirse respecto del tema solicitado. Vencido el mismo, queda expedita la vía judicial (art. 3, LRT).

Por su parte, el artículo 2, de la ley 27.348, establece que “Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.

El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.

La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino”.

La validez de estas resoluciones, ha sido reconocida por nuestro Máximo Tribunal, al resolver el caso “Ángel Estrada y Cía. S.A.”, donde señaló

la admisibilidad de la intervención previa de organismos administrativos, siempre que el tipo de controversia remita a conocimientos técnicos específicos, cuyas respuestas revistan las características de automaticidad y autoaplicación, que se dé un procedimiento bilateral, que resguarde el derecho de defensa, que tenga una limitación temporal razonable y que la revisión judicial sea plena.

Asimismo, en el caso “F.A., E. y otros c/Poggio,

J. su Sucesión” (Fallos 247:646), señaló que la doctrina que valida la creación de órganos administrativos, no supone la posibilidad de un otorgamiento incondicional, de atribuciones jurisdiccionales, sino que la actividad de dichos órganos no puede transgredir, lícitamente, las limitaciones de jerarquía constitucional a las que se encuentra sometida. Y, entre tales limitaciones, el fallo citado menciona la que obliga a que el...

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