Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Noviembre de 2022, expediente CAF 001336/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

1336/2021

REVALE, LUCAS c/ EN-AFIP-DGA s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de noviembre de 2022.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 802 (conf.

    constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de grado rechazó “in limine” la acción de amparo deducida por el accionante contra la Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General de Aduanas, tendiente a que se ordenara a la parte demandada el cese de las vías de hecho y/o de cualquier acto, hecho o disposición de la Dirección General de Aduanas que impidiera su actividad en el registro de importación/exportación.

    Para así decidir, recordó que el artículo 2º, inciso e) de la Ley Nº 16.986 establecía un plazo de caducidad de 15 días para la interposición de la acción de amparo. En tal sentido, sostuvo que el actor había solicitado con fecha 25/11/2020 el cese de la suspensión en el registro respectivo, lo cual fue desestimado por el organismo recaudador el 20/1/2021; mientras que la presente acción de amparo fue promovida con fecha 12/3/2021.

    En consecuencia, concluyó que “…la accionante no ha logrado acreditar en autos que haya interpuesto su demanda dentro del plazo legalmente previsto para hacerlo, por lo que debe entenderse que se ha configurado el supuesto de inadmisibilidad formal previsto por el citado art. 2º, inc. e) de la Ley Nº 16.986”.

  2. Que disconforme, el actor apeló y expresó agravios a fojas 803/811, que fueron contestados a fojas 814/817.

    En su memorial, luego de recordar los antecedentes del caso, se agravió de que en la instancia de grado se hubiera indicado que la demanda se presentó el 12 de marzo de 2021, por cuanto que la acción de amparo fue interpuesta el 24 de febrero de dicho año. Por lo tanto,

    sostuvo que se verificada un error evidente en la fecha de inicio de la demanda, lo cual permitía afirmar que no había transcurrido el plazo de Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    caducidad de 15 días previsto en el artículo 2º, inciso e) de la Ley Nº

    16.986.

    Por otro lado, alegó que el organismo recaudador no había dictado ningún acto administrativo en relación con la suspensión de sus actividades como importador, constituyendo dicha conducta una vía de hecho lesiva de derechos y garantías constitucionales. Además,

    expresó que el decisorio resultaba arbitrario en tanto que se apartaba de las circunstancias de la causa, al no considerar que la autoridad administrativa únicamente “…hizo referencia a cumplimentar lo normado por el inciso b) del art. 97 del Código Aduanero”, en torno al otorgamiento de la garantía, cuestión que fue cumplimentada por su parte y con respecto a la cual la demandada guardó silencio. Agregó que la solicitud de garantía debía ser resuelta por la Dirección General de Aduana en forma previa a la ejecución de la suspensión en el registro de importación/

    exportación. C. doctrina y jurisprudencia que –a su entender– apoyaba su postura.

    También sostuvo que “…se omitió sin sustento alguno el tratamiento de la pretensión cautelar ya sustanciada en términos del art.

    4º de la Ley 26.854, como además, reconducir en el peor de los escenarios la causa según las pautas procesales que procuren mantenerla activa bajo otras vías procesales que estime aplicable en caso de ponderar vencido el plazo del inciso e) del art. 2º de la Ley 16.986”.

    En consecuencia, solicitó que se revocara la resolución apelada.

  3. Que a fojas 822/826 tomó intervención el Sr. Fiscal General, quien opinó que debía confirmarse la resolución apelada. En este sentido, destacó que la exigencia contenida en el artículo 2º, inciso e) de la Ley Nº 16.986 “…constituye un presupuesto de admisibilidad para el progreso del amparo y funciona como un plazo de caducidad por tanto,

    si se constata el vencimiento de aquel plazo, el juez debe desecharlo in limine, sin necesidad de otra explicación al caso”.

    En relación con las circunstancias particulares de autos,

    destacó que “…el apelante no controvierte la aplicación del aludido plazo de caducidad, sino que se limita a alegar que la acción fue interpuesta dentro de ese lapso legal, computado desde la notificación del acto Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    SICNEA del 20 de enero del 2021 y hasta el 24 de febrero del corriente año. /// Sin embargo, aun considerando como fecha de inicio de la acción al 24 de febrero de 2021, el recurrente no aportó elemento alguno para desvirtuar lo considerado por el...

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