Expediente nº 6783/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Originarios, 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Originarios

GCBA s/ queja por retardo, privación o denegación de justicia en/ R., M. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)

Expte. n° 6783/09 "GCBA s/ queja por retardo, privación o denegación de justicia en 'R., M. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)

Buenos Aires, 21 de octubre de 2009

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presenta ante el Tribunal en los términos de los arts. 113, inc. 4, CCBA y 36 y ss. de la ley nº 402 y promueve acción por "denegación de justicia" contra la resolución del titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T. nº 1 que resolvió que la medida precautelar dispuesta por el magistrado que previno -recusado con causa por la aquí actora- no era pasible de un recurso de reposición al sostener que: "[E]n atención a que la medida de fs. 225/227 no fue dictada por el suscripto, la misma no resulta pasible del recurso de reposición incoado" (ver punto II, de la resolución que, en copia, obra a fs. 53), y concedió la apelación interpuesta en forma subsidiaria.

  2. En sustancia, la actora sostiene que la actitud asumida por el juzgador "viola flagrantemente la garantía de defensa en juicio, además de alterar el principio de igualdad procesal, configurándose una irrazonable hermenéutica del art. 14 CCBA" (fs. 61).

  3. Como pretensión concreta, la actora pide al Tribunal que "resuelva el recurso de reposición con apelación en subsidio" interpuesto (ver puntos IV.5 y petitorio, punto 4, fs. 61 vuelta y 62 vuelta, respectivamente).

  4. El F. General dictaminó a fs. 65/69 y propició "que el TSJ haga lugar a la presentación efectuada por el GCABA, revoque el auto mediante el cual se privó a la parte de la instancia judicial que reclama, como también por lógica consecuencia, de la concesión del recurso de apelación que interpusiera y, con notificación de ello a la Cámara de Apelaciones del fuero, ordene el tratamiento y decisión del recurso de reposición incoado y, eventualmente, de la apelación que en subsidio lo acompañara" (fs. 69 y vuelta).

  5. a fs. 71 el Tribunal requiere al titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T. nº 1 que produzca informe en los términos del art. 37, inc. b, ley n° 402, acerca de la cuestión denunciada y del estado actual del trámite del principal y sus incidentes.

  6. A fs. 74/141 el magistrado requerido produce su informe en el que, en sustancia, expresa que: a) la denuncia subexamine es improcedente porque contiene "una serie de errores, falsedades e incongruencias" notorias (fechas inexactas, omisión de considerar la existencia de vía alternativa, omisión del Gobierno de pedir la sustitución de la precautelar discutida, omisión del Gobierno de informar la existencia de una decisión del juzgado posterior que modificar la cautelar para atender las obligaciones del IVC, desconocimiento del Gobierno de las normas procesales, etc.), y b) no existe denegación de justicia porque sí hubo decisión sobre el recurso de reposición haciendo saber que no procedía "y se concedió en el mismo acto la apelación interpuesta en subsidio. Analiza en este punto el art. 212, CCAyT para concluir que no se trata de "confundir el órgano jurídico (Tribunal) con el órgano físico (Juez)", sino de que un juez de primera instancia "no tiene competencia para revisar un acto emanado de otro Tribunal", y que debe tenerse presente que, "en el caso, (...) se trata de un recurso, y no de un pedido de levantamiento, modificación o sustitución en términos de los Arts. 182 y 183 CCAT [...] que plantean una cuestión diferente".

    Agrega asimismo un informe de la Secretaría n° 2 de su juzgado, que describe el estado de las actuaciones, y del que se desprende que la apelación subsidiaria concedida se encuentra en trámite de sustanciación, y que con fecha 1/10/2009 el juzgado decidió autorizar al IVC a disponer de hasta $ 7.824.405,40 de las cuentas que posee en el banco Ciudad de Buenos Aires para atender obligaciones de dicho instituto que no pudieron honrarse por la inmovilización de fondos dispuesta en la cautelar ya aludida (ver fs. 137)

  7. A fs. 142 se otorga nueva vista al F. General que emite dictamen a fs. 143, en el que, en definitiva, se remite a su anterior opinión de fs. 65/69.

    Fundamentos

    El juez L.F.L. dijo:

  8. La denuncia por privación de justicia formulada por el GCBA sostiene que, cuando el juez C. decidió no resolver un recurso de reposición, que su parte había interpuesto contra la medida precautelar dispuesta por el magistrado previniente -relativa a la indisponibilidad de $14.293.574,31 correspondientes a fondos del Instituto de Vivienda de la CABA- argumentando que no podía revocar una medida decidida por otro magistrado, vulneró su derecho de defensa en tanto, con ello, le impediría acceder a una decisión judicial útil sobre el tema debatido.

  9. Conforme surge del informe presentado a fs. 137/141, para lo que ahora importa, la revocatoria mencionada fue acompañada por un recurso de apelación en subsidio que resultó concedido; luego se formó el incidente pertinente, y se confirió traslado del memorial (fs. 137). En tales condiciones, la apertura de la jurisdicción de la Alzada para revisar la indisponibilidad de fondos cuestionada por el GCBA, impide considerar configurado el supuesto de privación de justicia denunciado. Las objeciones esgrimidas contra el embargo han quedado canalizadas mediante un procedimiento que se encuentra en curso.

    Ello así, la descripción de lo actuado en el proceso -principalmente contenida en el informe del actuario de fs. 137, hecho suyo por el Sr. Juez informante- revela que, más allá del acierto o...

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