Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 20 de Diciembre de 2010, expediente 8.454/10

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Bicentenario”

Resolución N° 2770

Corrientes, veinte de diciembre de dos mil diez.

Vistas: Estas actuaciones caratuladas “Queja por retardo de Justicia en autos: Astilleros Ctes. S.A.I.C. y S.G.S.A.I.C. c/ AFIP y/o DGI s/ A. –E.. 78/05”, E.. N° 8454/10 del registro de este Tribunal;

Considerando:

  1. Que a fs. 04 la demandada formula queja por retardo de justicia arguyendo que la causa principal se encuentra en estado de dictar resolución definitiva desde el 16 de junio del año 2006; manifiesta que el juez de anterior grado dispuso en fecha 12 de marzo de 2010 poner los autos a notificación a efectos de que las partes se pronunciaran sobre si persiste el interés en el dictado de sentencia, así como respecto de la posibilidad de que la causa haya devenido en abstracta. A continuación, el 16 de marzo,

    manifestó su interés en el dictado de sentencia y negó que la cuestión se haya vuelto abstracta; el 07 de septiembre solicitó se dicte resolución, de acuerdo a lo normado en los arts. 34 y 167 del CPCCN., sin resultados. Esa USO OFICIAL

    situación –dice-, causa a su parte una verdadera privación de justicia, al encontrarse imposibilitada de obtener una resolución definitiva en la causa.

    Que a los fines de resolver, este Tribunal requirió al Juzgado de origen la elevación de los autos principales a fs. 05. Finalmente, a fs. 07 pasan las actuaciones al Acuerdo.

  2. Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad corresponde analizar la procedencia del presente recurso.

    Atento lo expuesto por la recurrente y examinadas las constancias de autos, el Tribunal se encuentra en condiciones de adelantar que asiste razón a la quejosa respecto de la situación fáctica y jurídica descripta de la causa.

    Esto tal y como surge de las constancias obrantes a fs. 90, 153, 343 y 346, y en orden a los urgimientos que obran a fs. 321, 329 y 341. En tal sentido, a la luz de lo dispuesto en el art. 34, apartado 3 inc. d) del CPCCN puede determinarse la configuración de morosidad judicial, no habiendo mediado causa eximente alguna esgrimida por el juez a quo, según lo autoriza el art.167 del CPCN.; por lo que este Tribunal sostiene que deberá hacerse lugar al recurso de queja por retardo de justicia interpuesto a fs. 04,

    fijándose al juez a quo el plazo de diez (10) días hábiles para que dicte sentencia en los autos caratulados “Astilleros Corrientes S.A.I.C. y S.G.S.A.I.C. c/ Administración Federal de Ingresos...

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