Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Mayo de 2006, expediente Ac 85251

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Negri-Hitters-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, R., N., Hitters, G., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 85.251, "R. ,P. y otros contra Schering Argentina S.A.I.C. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

No parece justificarse que un vehículo cuya velocidad según se dice era de más de 140 Km/h, se haya desplazado hacia la banquina, cuando la senda de su sentido de circulación cuenta con tres carriles, siendo que el lugar más preciso del impacto es donde existe muestra hemática ubicada fuera del carril rápido hacia el centro, unido ello a la ausencia de daños en la bicicleta y a los sufridos por el automóvil y por la víctima, todo lo que autoriza a pensar en la marcha de alguien que, con ese sentido de orientación, se entrecruza y resulta elevado por el impacto del automóvil sobre su cuerpo (v. fs. 336/37).

Si el rodado Honda debió desviarse hacia la banquina, puede desprenderse que no circulaba por ésta sino que ello fue, probablemente, la respuesta extrema ante la imprevista aparición de una persona oculta por las sombras de la noche (v. fs. 337).

Tampoco en la prueba pericial refiere el experto una velocidad excesiva del automóvil con relación a los 120 km permitidos, mayor a la estimada por el testigo G. (v. fs. 337 vta.).

Si alguna duda quedara sobre el arriesgado y luctuoso cruce intentado por la víctima, gravita el contenido de alcohol hallado en su sangre (v. fs. 337).

La parte demandada no ha sido debidamente notificada de la audiencia de absolución de posiciones en su domicilio real (v. fs. 338), por lo que resulta improcedente el requerimiento para que se lo tenga por confeso en rebeldía.

  1. Contra esta decisión se alza la demandante denunciando la absurda y arbitraria aplicación de los arts. 1113 del Código Civil, 163 incs. 4 y 5, 164 del Código Procesal Civil y Comercial, 16, 17, 18 de la Constitución nacional.

    Sostiene en suma que:

    1) El fallo desconsidera el dictamen del perito interviniente en autos, extrayéndose conclusiones contrarias a las que surgen de la prueba (v. fs. 347).

    2) Se formulan deducciones inversas a las que surgen de los dichos de los únicos testigos presenciales del hecho, al afirmar el fallo que la víctima se encontraba efectuando el cruce de la autopista, toda vez que los mismos coinciden en afirmar que el vehículo embistente circulaba a más de 100 km por hora y que se desplazó hacia la banquina (v. fs. 348).

    3) No existe en autos ni en la causa penal ningún elemento probatorio que contraríe las declaraciones testimoniales, pese a lo cual se resta importancia a los mismos (v. fs. 348 vta.).

    4) Olvida la Cámara que el automóvil embistente no se trasladaba solitariamente por el lugar, sino que había un tránsito de regular intensidad, al punto que el vehículo de los testigos presenciales circulaba por el carril del medio cuando fue pasado por la derecha por el automóvil de la demandada, por lo que tomando en cuenta este detalle, omitido en el fallo, no quedaban tres carriles libres, sino sólo dos. De allí que no resulte autorizado el juzgador a apartarse de las pruebas obrantes en la causa para aventar la responsabilidad atribuida al automovilista (v. fs. 349).

    5) Resulta absurda la conclusión de la Cámara referida a que el lugar del impacto es donde se halló la mancha hemática, toda vez que ella coincide con la posición final del cuerpo, siendo que forzosamente el mismo debió producirse metros atrás, debiendo haberse analizado para determinar tal lugar tanto la mutilación producida -que evidencia la velocidad del impacto-, como el sitio donde se encontró la bicicleta (v. fs. 350).

    6) La circunstancia de hallarse el biciclo en la banquina en modo alguno permite avalar la conclusión del juzgador en el sentido de que había sido dejada allí por la víctima, extrayéndose presunciones de presunciones (v. fs. 350/350 vta.).

    7) Resulta más ajustado a las circunstancias de la causa presumir que la víctima circulaba por la banquina llevando su bicicleta al costado derecho y al ser embestido en su pierna izquierda se desprende de la misma, la que resulta indemne (v. fs. 350 vta.).

    8) La conclusión relativa a que la víctima se habría cruzado en la trayectoria del automotor, además de carecer de sustento probatorio, no resiste el análisis, puesto que si ella se hubiese cruzado, el impacto hubiera sido lateral ocasionando en su caso lesiones similares en ambas piernas (v. fs. 351).

    9) De los dichos del testigo se desprende, sin forzadas interpretaciones, que primero vio al Honda desplazarse hacia la banquina y luego ve el cuerpo de la víctima por el aire, lo cual resulta conteste con lo expresado por el otro testigo, mientras que el fallo altera el orden de los hechos y olvida queZ. mal pudo estar oculto por las sombras de la noche cuando el lugar se encontraba perfectamente iluminado (v. fs. 351 vta.).

    10) El fallo tergiversa abiertamente el dictamen pericial que estima la velocidad del rodado en los 140 km/h aproximadamente (v. fs. 351).

    11) La sentencia trasunta parcialidad a favor de la demandada, toda vez que desconoce la prueba que revela que el automóvil circuló por la banquina y el informe obrante en la causa penal que establece que la velocidad máxima de circulación era de 100 km/h (v. fs. 352 vta.).

    12) Queda claro, (así se desprende del propio argumento del juzgador) que no puede determinarse en qué medida la escasa cantidad de alcohol contenida en la sangre del occiso pudo influir en el hecho de autos, toda vez que el mismo circulaba a pie por la banquina y fue atropellado por la espalda por un automotor lanzado a 140 km/h (v. fs. 353).

    13) No consideró la Cámara que para acceder al trabajo el causante debía hacerlo forzosamente por la autopista, que habitualmente realizaba dicho trayecto en su único medio de transporte y que recorrió el mismo más de un año sin inconveniente alguno, lo que hace presumir su experiencia y conocimiento de los riesgos existentes y su consecuente precaución (v...

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