Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Agosto de 2023, expediente FBB 000420/2023

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 420/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 24 de agosto de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 420/2023/CA1, caratulado: “RETAMOZO, Osvaldo

Guillermo c/AFIP s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del

Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto el

3/7/2023, contra la sentencia de fecha 29/6/2023 (fs. 55 y 49/54, respectivamente, del

expediente digital, según SGJ LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 29/6/2023 el Juez de grado hizo lugar a la acción

entablada por el actor y declaró la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c) de la ley

20628, normas complementarias y reglamentarias y ordenó a la Administración

Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a

las ganancias sobre el haber previsional del actor.

Asimismo, condenó a la demandada al reintegro de las sumas

retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (cinco años desde la

interposición de la demanda) y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,

con más los intereses que deberán calcularse desde la fecha de interposición de la

demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva mensual que publicó la

AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y una tasa de interés del 3,84%

mensual a partir del 01/09/22, conforme a la Resolución N° 559/22 del Ministerio de

Economía.

Impuso las costas por su orden de conformidad con lo resuelto

por el Alto Tribunal (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN) y difirió la regulación de

honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten su

situación previsional e impositiva.

2do.) Contra esta decisión, apeló la demandada el 3/7/2023 (f.

55).

Centró sus agravios en que la naturaleza de la acción se

encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de

certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a su

representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la

demanda con más los intereses.

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 420/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1

Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos

actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se

encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no

confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni

con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente

de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello

con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las del reclamante.

Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las

condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que

USO OFICIAL

no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad

de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar

la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal

acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión del actor obtendría una

situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

impuesto.

En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha

tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del

impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,

atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición

sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones

claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de

dicha doctrina.

En función de ello, manifestó que para decretar la

inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no

podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá

acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,

debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.

De manera subsidiaria, precisó que, conforme al precedente

G.

de la CSJN, el reintegro a ordenarse en caso de declararse la

inconstitucionalidad de las normas impugnadas, se circunscriba a las sumas retenidas

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 420/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1

en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la demanda, con lo

cual solicitar períodos pretéritos a dicha fecha excede el marco del proceso.

Agregó que si se decide afincar las conclusiones en base a lo

sustentado en “G., resulta de toda lógica que el efecto de lo allí resuelto tenga el

límite temporal que la misma CSJN fijó; y que la declaración de inconstitucionalidad

tiene efectos ex nunc, y justamente en función de ello la CSJN en el antecedente

G. precisó el alcance de condena a las sumas retenidas desde la interposición de

la demanda.

Por último, refirió que en caso de confirmarse el cese de

retención del gravamen sobre los ingresos del actor resulta impropio lo ordenado por

USO OFICIAL

el a quo a su mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por lo que solicitó

que se ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida –mediante oficio de

estilo librado en autos– al agente de retención que corresponda (cf. escrito del

13/7/2023, obrante a fs. 57/70).

3ro.) Conferido el traslado de las apelaciones, el actor lo

contestó el 4/8/2023 (f. 72).

4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes

para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

entre otros).

5to.) En la demanda, el actor solicitó, con base en el precedente

de la CSJN “G., que se declare la inconstitucionalidad del art. 82 c) –antes 79

inc. c– de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20628 y sus normas

complementarias y reglamentarias, así como el cese de la retención del impuesto a las

ganancias sobre sus haberes previsionales.

Asimismo, reclamó el pago del retroactivo por las sumas

retenidas indebidamente, más intereses y por el plazo de prescripción de la ley 11683.

6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

carácter integral e irrenunciable.

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

37468577#380020409#20230822143444687

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 420/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1

El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

USO OFICIAL

derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…

y remarcó

[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

cuando entran en pasividad…

.

7mo.) Entrando a resolver, cabe precisar que la cuestión de

autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por la CSJN en el fallo “G., María

Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, con fecha

26/3/2019, en el que declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre

las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20628, (texto

según leyes 27346 y 27430), ordenó a la demanda que reintegre a la actora, desde el

momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que

se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, y que se abstenga de

descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación

previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre ese punto.

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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