Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Octubre de 2022, expediente CNT 044117/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 44.117/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N° 86595

AUTOS: “R.S.M. C/ BANCO GALICIA y BUENOS AIRES

S.A. S/ OTROS RECLAMOS” (JUZG. Nº 42).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre de 2022 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia dictada telemáticamente con fecha 30/11/2020, en la que se rechazó el reclamo incoado, la parte actora interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que surge del memorial digitalizado el día 09/12/2020, el que fuera replicado por la demandada con fecha 14/12/2020 en igual formato.

A su turno, la perito contadora apela los honorarios que se le regularon por apreciarlos reducidos (ver presentación digitalizada el día 30/11/20).

II.- Lo que agravia a la demandante es que, el Juez de grado, decidiera rechazar la presente acción haciendo lugar a la excepción de legitimación pasiva que opuso su ex–empleadora -es decir, el Banco de Galicia- y que en virtud de lo cual no se pronunciara sobre el fondo del asunto. Así pues, recuerda que, el sentenciante, para expedirse en ese sentido justiprecio que la actora fue plenamente consciente de los descuentos que le debía realizar el banco en su calidad de agente de retención, razón por la cual concluyó que esa entidad financiera obró conforme a derecho efectuando la retención. Sumado a ello, también le indicó a la actora que, en todo caso, debió instar el procedimiento especial previsto en el art. 81 de la ley 11.683.

Al respecto, la apelante aduce que, sobre la gratificación que se le diera al extinguirse la relación laboral, el banco no debió efectuar ninguna retención en concepto de impuesto a las ganancias, toda vez que la misma se encuentra exenta de tributar dicho impuesto. Sobre el punto, pone de relieve que, en la especie, lo que está en juego es una cuestión de derecho laboral y no tributario, por tanto sostiene que de ninguna manera su mandante debió acudir al procedimiento que se le indicó en el fallo (cfr. art. 20 L.O.).

Así pues y con fines de avalar sus postulados, cita abundante jurisprudencia de este fuero y de nuestro Tribunal Supremo, en donde se concluye que las ex-empleadoras no debieron retener el impuesto a las ganancias, condenándolas a su restitución. Por Fecha de firma: 14/10/2022

Alta en sistema: 17/10/2022 1

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

consiguiente, solicita en esta instancia se revoque la excepción de legitimación pasiva receptada en origen y que se resuelva sobre el fondo del asunto en este fuero. En otro orden de ideas, también advierte que, el Sr. Juez a quo, no obstante omitir expedirse sobre la materia litigiosa, hizo referencia a que el monto gratificatorio habría sido de $238.324,30.-, valor que la apelante señala como errático puesto que solo sería el correspondiente al imputado en el primer pago del total acordado, en tanto este último ascendería a $762.649.- (es decir, $794.267 - $31.618,18 -sumatoria de los rubros sobre los que sí correspondía efectuar la retención-).

III.- Delimitados así los agravios y, luego de haber evaluado la plataforma fáctica y jurídica del caso, me encuentro en condiciones de avanzar diciendo que, en lo esencial, la presentación recursiva tendrá favorable acogida.

L. cabe puntualizar que, arriba firme a esta instancia, que el vínculo laboral habido entre las partes finiquitó mediante el mutuo acuerdo que celebraron mediante el acta notarial el día 04/02/2014 (ver fs. 2/4), no obstante la denominación que le confirieron en dicho documento, en el cual además acordaron la modalidad del pago de la suma de $794.267,94.-. En tal contexto, la parte actora advirtió

que -en el primer pago- se le hizo una retención, en concepto de impuesto a las ganancias, que ascendió a la suma de $89.736,21.- y es por ello que, en definitiva, su pretensión inicial ha sido que se le devuelva dicho importe con más los restantes descuentos que, en tal concepto, le realizaron en las restantes cuotas abonadas al momento de iniciar la demanda –cuestión esta última que ocurrió el día 27/05/2016, ver cargo de fs. 19vta.) y, finalmente, que se disponga que no le retengan dicho impuesto en las cuotas pendientes de pago (ver apartado V del libelo inicial).

En otro orden de ideas, también observó que, la accionada, trajo a juicio, en calidad de tercero a la A.F.I.P., entidad que se presentó en autos oponiendo las defensas y ofreciendo la prueba que estimó corresponderle.

Dicho lo cual y ya sobre las temáticas traídas a estudio, en primer término concierne que me expida sobre la excepción de legitimación pasiva receptada en origen.

Ello así, no sin antes recordar que, la legitimación procesal o legitimación en causa es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso. En tal sentido, el acogimiento de la excepción de falta de legitimación lleva aparejada la Fecha de firma: 14/10/2022

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Alta en sistema: 17/10/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

extinción del proceso, de lo cual se sigue que para admitir tal defensa necesariamente la misma debe sustentarse de modo claro, indudable e inequívoco; en atención a la gravedad de los efectos precitada, que por cierto ha sido la que se vio plasmada en las presentes actuaciones en la medida en que, en definitiva, se ha rechazado la demanda.

En dicha inteligencia, véase que, la demandada de autos, por el hecho de haber revestido el carácter de empleadora, debió dar cumplimiento con las obligaciones impuestas por la ley, dentro del marco del contrato de trabajo y es por ello que, en lo que aquí interesa, actúo como agente de retención de los aportes fiscales correspondientes a la trabajadora (cfr. art. 132 inc. b) de la L.C.T.). De ello se sigue, sin hesitación, que la empleadora -y aquí demandada- resulta ser sujeto pasivo de la pretensión objeto del presente reclamo tendiente a que la actora obtenga el reintegro de aquellas sumas que considera le fueron indebidamente retenidas por aquella en concepto de impuesto a las ganancias. Ello así, sin perjuicio de la posible acción de regreso que la demandada pudiese llegar a tener en otro ámbito competencial contra el organismo recaudador, al que por cierto –como ya se dijo- tuvo oportunidad de traer a esta litis en calidad de tercero, en caso de no ser solidariamente condenada (cfr. art. 94, del CPCCN).

Por consiguiente, habré de propiciar revocar este aspecto del decisorio de grado y por tanto dejar expresamente sentado que, la accionada, en el marco de las presentes actuaciones, posee plena legitimación pasiva para ser demandada.

Ahora bien, declarado lo expuesto, me avocaré a tratar el fondo del asunto, puesto que -contrariamente con lo sostenido por la accionada en su contestación de agravios del día 14/12/2020-, no ha sido abarcado en el decisorio de grado. En tanto, la accionante concretamente así lo peticiona en su presentación recursiva (ver ítem iii, en el último párrafo de su primer agravio).

Así pues, teniendo en cuenta las posturas asumidas por los litigantes en sus respectivos escritos constitutivos del proceso, atañe avocarse al análisis del principal punto controvertido en estas actuaciones, esto es, el reclamo relativo a la devolución de las sumas que le fueron retenidas a la actora en concepto de impuesto a las ganancias.

A esos fines y luego de haber evaluado, a la luz de las reglas de la sana crítica, las pruebas arrimadas a la causa (cfr. art. 386 del CPCCN), junto con las normativas aplicables a la misma, me encuentro en condiciones de avanzar diciendo que mi postulado será en sentido favorable a los intereses de la demandante en cuanto pretende se le reintegre lo retenido indebidamente por el tributo citado, aunque no en la proporción pretendida sino en la que aquí dejaré asentada.

Fecha de firma: 14/10/2022

Alta en sistema: 17/10/2022 3

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Al respecto, en primer término cabe recordar que, si bien al momento en que se iniciaron las presentes actuaciones no se hallaban en vigencia las circulares de la AFIP que infra habré de mencionar (más precisamente, las N° 4/2016 y N°

4/2021) , sin embargo no lo es menos que en las mismas se receptaron los precedentes...

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