Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 1 de Junio de 2023, expediente CIV 078721/2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 78.721/2015 - “RETAMAR, P.M. c/ RUDZ,

N.E. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. J.. 35.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “RETAMAR, P.M. c/

RUDZ, N.E. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por P.M.R. y, en consecuencia, condenó a N.E.R. a pagarle la suma de $872.200 (pesos ochocientos setenta y dos mil doscientos), con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”

en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata el actor, que el día 2 de agosto de 2015

    aproximadamente a las 16:30 horas, se desplazaba a bordo de su motocicleta -Motomel Motar 200 dominio KUM 050- a velocidad moderada en sentido Noreste por la calle M. del partido de P., provincia de Buenos Aires.

    Cuenta, que unos cuarenta metros adelante y a su derecha circulaba el automóvil Toyota Corolla dominio IAY 792 conducido por el demandado; quien, al aproximarse a la intersección con la calle Uruguay, sin siquiera advertir con señales su alocado, imprudente y antirreglamentario accionar, giró a la derecha para ingresar parcialmente a la calle Uruguay hacia el Sudeste y luego inició una acelerada maniobra de giro a la izquierda con la intención de retomar el tránsito de la calle M. hacia el Sudoeste.

    Alega, que lo imprevisto de la maniobra hizo que accione los frenos de la motocicleta e intente esquivar el vehículo del demandado lo que le resultó imposible, por lo que terminó impactando el vértice delantero izquierdo del Toyota contra la rueda delantera de la motocicleta, cayendo pesadamente sobre el pavimento.

    Agrega, que el demandado lo trasladó al “Centro de Salud Presidente Derqui” donde recibió atención médica.

    Detalla las menguas padecidas.

    A fs. 42/49 comparece “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, asume la cobertura asegurativa respecto del automóvil Toyota Corolla dominio IAY 792, y contesta la citación en garantía.

    Efectúa una negativa pormenorizada de los extremos alegados en el libelo de inicio y da su versión de los hechos.

    Sostiene, que conforme la denuncia de siniestro efectuada el demandado se encontraba circulando sobre la calle M. de la localidad de P. y al llegar a la intersección con la calle Uruguay,

    F. de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    con la luz de giro encendida, giró hacia su izquierda para tomar dicha arteria momento en el cual el motovehículo M. que se encontraba circulando metros detrás de su posición no se percató de su maniobra produciéndose el contacto entre la parte delantera de la moto con el lateral izquierdo del rodado asegurado. Que, como consecuencia de ello el motociclista cayó sobre el pavimento.

    Postula, que el demandante actuó de manera negligente y con su imprudente conducta produjo el accidente, por cuanto no tuvo el control del rodado a su cargo.

    Agrega, que el accionante circulaba a excesiva velocidad y no se percató de la maniobra que intentaba efectuar el demandado, ni de la señal lumínica que debió prevenirlo.

    A fs. 52 comparece N.E.R. y contesta demanda,

    adhiriendo al responde de la citada en garantía.

  2. La decisión recurrida Para resolver como lo hizo, el magistrado de grado destacó que las partes fueron contestes en la ocurrencia del siniestro y que, además de que la parte demandada no intentó siquiera demostrar la sujeción reglamentaria de la maniobra que dijo intentar pues se carece en autos de toda acreditación en torno de la indicación lumínica de la maniobra de giro que adujo, se cuenta en la especie con la declaración rendida en la causa penal por B.M.A. el 7/8/2015, quien con su testimonio avaló la versión brindada por el accionante en el libelo de inicio. En su virtud, no habiendo la parte accionada evidenciado los supuestos fácticos configurativos del factor inhibiente que expresó

    (hecho de la víctima), admitió la demanda interpuesta.

  3. Los recursos La parte actora se queja de los montos admitidos en concepto incapacidad sobreviniente y daño moral, por entenderlos reducidos.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    El traslado fue contestado por los accionados el 16/12/2022.

    De su lado, el demandado y la citada en garantía cuestionan la atribución de responsabilidad. Dicen, que aportaron como prueba copia de la denuncia de siniestro. Que, el propio actor en su demanda afirma que el automóvil del demandado circulaba unos cuarenta metros más adelante y a su derecha. Que, esa afirmación constituye un expreso y claro reconocimiento de la responsabilidad por parte del actor en el hecho de autos, por cuanto si circulaba a velocidad moderada y a unos cuarenta metros detrás del vehículo del demandado resulta evidente que gozaba de tiempo y espacio para realizar cualquier maniobra de esquive en el supuesto de ser necesario, pero la sentencia nada dice al respecto. P., que frente a la declaración de un testigo vale más la afirmación del actor en la descripción del hecho que la declaración del testigo que intenta ayudarlo adjudicando responsabilidad al demandado. Sostienen, que el juez debió priorizar la descripción obrante en la demanda, pero ni siquiera se refirió a ella. A., que la pericia mecánica poco aporta ya que se basa en conjeturas para no llegar a un resultado concreto, no vio los vehículos y tenía a la vista fotografías de mala calidad.

    Finalizan argumentando que se ha omitido toda referencia a la alta peligrosidad de las motos como generadoras de riesgos. Luego, se alzan contra la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias acogidas en la sentencia, y contra la tasa de interés.

    Conferido el respectivo traslado, no fue contestado.

  4. La solución a) Adelanto, luego, que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113)

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

    Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

    (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    Principiaré por recordar que la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

    determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,

    los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (MORELLO, AUGUSTO "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", T° III, pág. 351, A.P.,

    1988).

    Ahora bien, no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (CNCiv., S.J., “Agrozonda S.

    A. c/ Jara de P., S.V. y otros s/ escrituración” y “Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”,

    14/8/09).

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Así, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio,...

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