Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 039034/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69738 SALA VI Expediente Nro.: CNT 39034/2012 (Juzg. N°59)

AUTOS: “RETAMAR MARCELO SEBASTIAN C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 31 de mayo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, recurre la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 254/258 que mereció la réplica de la contraria a fs. 264/266.

Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20217969#166879295#20170601104043172 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI A su vez, la accionada apela por elevados la totalidad de los honorarios regulados en grado a los profesionales intervinientes en autos (ver fs. 258, “4TO AGRAVIO”), mientras que la perito psicóloga y el perito médico cuestionan los suyos por reducidos (ver fs. 252 y fs. 253).

La Señora Jueza “a quo” consideró que en virtud del accidente de trabajo, acaecido el 22/04/2012, M.S.R., padece una incapacidad del 18% de la T.O., lo que originó su derecho a percibir las prestaciones dinerarias conforme a la Ley 24.557 y al Decreto 1694/2009, con más las mejoras introducidas de la Ley 26.773. Estimó el monto de condena en la suma de $107.070,94 (pesos ciento siete mil setenta con noventa y cuatro centavos), que resultó de aplicar la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a), (53 x $4.834,62 x 18% x 2.3214585 -65/28-:

$107.070,94). A este importe dispuso que se le aplique el coeficiente RIPTE como el adicional del 20% contemplado en el art. 3 de la Ley 26.773. Con relación a los intereses, decidió

que corran desde la fecha del siniestro (22/04/2012) y hasta su efectivo pago de conformidad con lo establecido por el Acta de esta C.N.A.T Nº2601 del 21/05/2014. Impuso las costas y reguló los honorarios.

En síntesis y en lo que aquí interesa, la parte demandada, bajo el denominado “1ER AGRAVIO: VALORACION DE LA PRUEBA. EL INFORME PERICIAL MEDICO” (ver fs. 254vta./257), objeta la valoración de la prueba pericial médica y Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20217969#166879295#20170601104043172 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI psicológica efectuada por la sentenciante de grado.

Puntualmente, critica el porcentaje de incapacidad psicofísica decidida en origen como la aplicación retroactiva de la Ley 26.773 a un infortunio, como el de autos, que acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia del citado cuerpo normativo.

En primer término, observo que el dictamen pericial médico que se pretende cuestionar no fue impugnado por la demandada en la instancia anterior, razón por la cual, los planteos que sobre aquél intenta formular, al no haber sido puestos a la consideración de la Señora Jueza “a quo”, no resultan susceptibles de ser tratados en esta Alzada (arg.

art. 277 del C.P.C.C.N.).

En cuanto al agravio de la ART referido al porcentaje de incapacidad del 10% informado por la perito psicóloga (ver fs.

148/156) que fuera seguido por la Magistrada de grado en su fallo, la quejosa sugiere que no obstante la conclusión a la que arriba, lo cierto es que del citado informe “... se desprende que…”, el actor, “…tiene un inadecuado manejo de la ansiedad e inestabilidad emocional, pero no se puede dejar de observar que es concausal el 10% de incapacidad psicológica porque la RVAN Grado II incluye aspectos ligados a la personalidad de base (en este caso el desencadenamiento de traumas preexistentes) según aclara la experta en la página 4 de su informe…” Asimismo cuestiona que “…no se ajusta al baremo ley 24.557…”

Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20217969#166879295#20170601104043172 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Luego de una detenida lectura y análisis del dictamen de referencia advierto inexacto lo expuesto por la recurrente.

Ello así porque, en realidad, sobre el punto, la experta psicóloga dictaminó que: “…el accidente y sus consecuencias viene a configurarse en un factor desencadenante. Si no hubiera sufrido la lesión documentada en autos, es lícito pensar que el trastorno actual no se habría manifestado.

Necesitaba un hecho como factor desencadenante, como disparador; así, como dice el impugnante, hechos del pasado no elaborados psíquicamente por el actor, se resignificaron dando lugar al trastorno actual y su manifestación...

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