Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Mayo de 2021, expediente CNT 059658/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 59658/2015

JUZGADO Nº 80

AUTOS: "R.P., R.E. c/ ART

INTERACCION S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

Ciudad de Buenos Aires, 13 del mes de mayo de 2021.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto en subsidio por Prevención ART S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la L.R.T.,

a fs. 186/190, que fue declarado admisible por Sentencia Interlocutoria de fecha 01/10/2020, dictada en el expediente nro. 59658/2015/1/ -Recurso de Hecho- que corre agregado por cuerda, previa solicitud de elevación de la presente causa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fecha 25/11/2019, viene en apelación Prevención ART S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva de la LRT.

    La recurrente cuestiona los siguientes aspectos de la resolución del día 25/11/2019: a) que no se haya previsto como fecha tope, para el cómputo de los intereses, la fecha en que se decretó la liquidación forzosa de ART INTERACCION

    S.A. (29/08/2016), por aplicación del art. 129 L.C.Q., b) por el plazo de cinco días para el pago y c) y por el apercibimiento de ejecución.

  2. El recurso obtendrá parcial andamiento.

    1. La recurrente reprocha la decisión adoptada por la señora Juez “a quo”, en tanto aprobó la liquidación de capital e intereses practicada y desestimó su posición, tendiente a limitar el curso de los intereses,

      hasta la fecha de la liquidación de la ART.

      Con fecha 29/08/2016 se dispuso la liquidación de la ART

      demandada y, en tal sentido, el artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, el mencionado Fecha de firma: 14/05/2021

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      artículo señala, también, que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

      Siguiendo la literalidad de la norma, esta Sala se ha expedido reiteradamente, en forma adversa a la pretensión de la parte accionada.

      Dicho criterio ha sido ratificado, recientemente, por el más Alto Tribunal, al resolver, con fecha 26 de noviembre de 2020, la causa “Club Ferrocarril Oeste s/

      quiebra/ incidente de levantamiento/ incidente de apelación” (COM

      49430/2000/1/4/1/RH2), en la que, por remisión al Dictamen del Procurador Fiscal, sostuvo que “la sentencia se apartó del texto y de la finalidad del artículo 129 de la ley 24.522 introduciendo una limitación a las garantías constitucionales que tutelan los créditos de origen laboral. En efecto, la referida norma establece el principio según el cual la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo y, luego, determina los créditos que se encuentran exceptuados de esa restricción. En ese marco, dispone que "tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con...

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