Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 25 de Octubre de 2023, expediente COM 007011/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 24 días del mes de octubre de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “RETAMALES JONATHAN EMANUEL C/

BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM

7011/2020; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.L..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 392/406?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. A fs. 9/16, J.E.R. (en adelante “Retamales”) inició demanda contra Banco Santander Río SA (en adelante “el banco”), por daños y perjuicios ocasionados. Reclamó -por la incorrecta inclusión de importes provenientes de operaciones del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses, débitos de préstamos, impuestos y tasas, en su “cuenta única”- el cobro de la suma de $ 4.703.317,03 con más intereses y costas.

Relató que el banco inició un juicio ejecutivo por $ 326.801,39

mediante un certificado de saldo deudor tras haber cerrado su cuenta.

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Refirió que en dicho proceso opuso inhabilidad de título por vicios extrínsecos, aduciendo que en el monto ejecutado se ocultaba una serie de movimientos realizados por el banco.

Agregó que la excepción fue rechazada y se dictó sentencia de trance y remate mandándose llevar adelante la ejecución en su contra por la suma referida con más intereses a la tasa activa que percibe el BNA desde la mora producida el 11.7.17.

Explicó que la sentencia fue apelada y esta Sala dictó

sentencia el 9.5.18. De acuerdo con dicho pronunciamiento -prosiguió- debía excluirse del monto consignado en el certificado el importe proveniente de las operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses,

en tanto el certificado no cumplía con los requisitos previstos por la ley 25.065 arts. 39 y 41.

Dijo que, en virtud de ello, pretende percibir aquí los daños y perjuicios derivados de dicha ejecución resultando procedente la vía prevista por el CPr. 553.

Pidió en concepto de daño material la suma de $ 326.801.39

reclamada en el certificado presentado por el banco en los términos de CCCN. 1738.

Exigió reparación por daño moral que estimó en $ 700.000 y la imposición de daño punitivo por $ 3.676.515,64.

Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

b. A fs. 328/351 Banco Santander Río SA contestó demanda.

Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos. Reconoció el vínculo con R. y la suscripción del contrato de cuenta única.

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Explicó que dentro de esa cuenta se encuentran incluidos,

entre otros servicios, cuenta corriente en pesos, caja de ahorro en pesos y en dólares, tarjeta de débito, préstamos personales pre-contratados, cuenta título, etc, reservándose el banco la facultad de incluir, en el futuro, nuevos servicios o funcionalidades a esa cuenta.

Arguyó que cuando un cliente contrata una cuenta única, no sólo contrata ciertos y variados productos, sino que la misma conlleva una operatoria particular, que describió.

Adujo que el actor aceptó voluntariamente que los débitos de los distintos productos se compensen en forma automática con los créditos registrados en la cuenta, al elegir debitar automáticamente de su cuenta los saldos deudores de distintos productos, entre ellos los pagos de sus tarjetas de crédito.

Enfatizó que el propio R. reconoció que su cuenta fue cerrada el 11.7.17 por poseer un saldo deudor de $ 326.801,39 y que, luego de infructuosos reclamos pre judiciales tendientes al cobro de dicha deuda,

inició el proceso ejecutivo.

Refirió que, contrariamente a los sostenido por el actor, dicho proceso se inicia ejecutando la deuda que registraba en su cuenta única,

consolidada en un certificado de saldo deudor que reunía las características formales requeridas por la normativa de rito para ser considerado título ejecutivo.

Sostuvo que la cuenta operativa, o cuenta única, denominada “Infinity”, resulta un beneficio para el titular de la cuenta corriente, puesto que, de ese modo, puede controlar todos sus créditos y débitos desde una sola cuenta, y compensar los débitos de los distintos productos en forma automática con los créditos registrados.

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Agregó que se trata de una práctica habitual, simple y sencilla del sistema financiero, que tiene gran aceptación por parte de los clientes de las distintas entidades bancarias, reconocida expresamente por la normativa del BCRA.

De seguido se refirió a la normativa que entiende aplicable y citó jurisprudencia.

Insistió en que no hubo error u abuso de parte, en tanto el certificado era un título hábil y que, sin perjuicio de ello, esta Sala resolvió

excluir del saldo deudor el importe debitado en concepto de operaciones derivadas de tarjetas de crédito.

Explicó que, como consecuencia de ello, cumplió en informar los importes debitados por operaciones de tarjetas de crédito. Ante ello, se ordenó llevar adelante la ejecución por la suma de $ 126.013,95 en concepto de capital, encontrándose en trámite el proceso ejecutivo intentado para cobrar el dinero depositado.

Finalizó diciendo que en ningún momento R. cuestionó

la legitimidad de la deuda que le reclama y rechazó la procedencia de todos los rubros indemnizatorios.

En particular, sostuvo que no se entiende cuál sería el daño alegado, cuando en ningún momento se discutió ni se discute que la deuda reclamada es legítima y que el certificado de saldo deudor era un título hábil.

Solicitó la aplicación de sanciones por pluspetición inexcusable.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

  1. La sentencia de primera instancia El a quo dictó sentencia a fs. 392/406 y rechazó la demanda.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Para así decidir, el magistrado juzgó que no existió un obrar antijurídico del banco dado que en momento alguno R. desconoció

    la existencia de la deuda y el cuestionamiento resultó de neto tinte procesal dada la vía adoptada para reclamar la deuda por tarjeta de crédito.

    Razonó además que no existió daño alguno debidamente argumentado, y menos aún probado, que pudiere motivar el reconocimiento de sumas en concepto de daño emergente, moral o punitivo.

    Finalmente impuso las costas al actor vencido sin perjuicio del alcance del beneficio de gratuidad otorgado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. El recurso Apeló el actor en fs. 407. Su recurso fue concedido libremente a fs. 408 y sus fundamentos corren a fs. 409/418, los que fueron contestados a fs. 436/445.

    A fs. 450/460 emitió su dictamen la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.

    A fs. 461 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 462 se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268.

  3. Los agravios Las quejas del actor transcurren por los siguientes carriles: i) el a quo no tuvo por acreditado el daño, ii) la prueba fue incorrectamente analizada surgiendo de ella los daños alegados, y iii) se desestimó la aplicación del daño punitivo.

  4. La solución a. Aclaraciones preliminares Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “A., R. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/86; íd., “S., R. c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12/02/87; íd.,: “P., M. y otro” del 06.10.87;

    íd., “S., C., del 15/09/89; y Fallos, 221: 37; 222: 186; 226: 474;

    228: 279; 233: 47; 234: 250; 243: 563; 247: 202; 310: 1162; entre otros).

    Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272:

    225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; esta Sala, mi voto, in re, “B.J.H. c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).

    b. La determinación de la responsabilidad de la demandada b.1. Se agravia el actor aduciendo que los hechos constitutivos del daño alegado surgirían del proceso ejecutivo que precedió a la presente causa, de la prueba documental arrimada y de los restantes medios probatorios ofrecidos.

    Afirmó que la acreditación concreta del daño es en primera medida el proceso ejecutivo, expediente vinculado a la presente causa y generador del mismo. Subrayó que el demandado inició la ejecución en su contra en el año 2017 y que ella debió rechazarse in limine.

    b.2. Anticipo que el recurso no...

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