Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 20 de Mayo de 2015, expediente CNT 031428/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 67557 SALA VI Expediente Nro.: CNT 31428/2010/CA1 (Juzg. Nº 74)

AUTOS: “DE LA RETA M.R. C/ CHEEK S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de mayo de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en forma parcial, recurre la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 364/370, con réplica de la accionada, C.S.A., que luce agregada a fs. 372/373.

    Por su parte, la perito psicóloga apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs. 350). A su vez, la demandante cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas del juicio, así como también los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 369vta., pto. 6).

    La Señora Jueza “a quo” desestimó la pretensión de la trabajadora, porque consideró que la situación de despido Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA indirecto en la que ésta se había colocado había resultado apresurada y violatoria del principio de buena fe. Para así

    decidir, tuvo en cuenta que la demandante al reingresar a su puesto de trabajo, luego de su licencia psiquiátrica, en junio del año 2007, le solicitó a la empleadora un cambio de su categoría/reducción horaria; fecha a partir de la cual se desempeñó como vendedora 36 hs. semanales, percibiendo una remuneración de $ 851,35. En este marco, concluyó que la denuncia del contrato que, sobre la base de aquélla modificación, había efectuado, en marzo de 2008, o sea, 8 meses después, había devenido extemporánea (ver fs. 340/349).

  2. La actora se agravia por cuanto entiende que, en la sentencia, se incurre “...en un llamativo e injustificado error lógico, de carácter elemental, que lo invalida por completo,...” (ver fs. 365).

    Al respecto, considero que las manifestaciones que se exponen al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ende, resultan insuficientes para modificar la decisión adoptada en la sede de origen (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).

    Ello es así, pues, la recurrente se limita a reseñar, en manera genérica, los presupuestos la doctrina jurisprudencial de la “arbitrariedad de sentencia” (ver fs. 364vta./367), pero no precisa cuales serían los yerros en los que –según su parecer– se incurre en el fallo apelado, a...

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