Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 6 de Julio de 2016, expediente COM 038069/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “EL RESURGIMIENTO S.A. c/ GNV GROUP DESARROLLOS URBANOS S.A. s/ORDINARIO” (Expte. N° 38069/2011).

J.. 4 S.. 8 13-15-14 En Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “EL RESURGIMIENTO S.A. c/ GNV GROUP DESARROLLOS URBANOS S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S., M.F.B. y H.M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1178/1183?

El J.Á.O.S. dice:

  1. El fallo de la instancia anterior resolvió: (i) admitir íntegramente a la pretensión Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 38069/2011 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 1 #23003563#157024033#20160706140934324 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional incoada por El Resurgimiento S.A. contra GNV Group de Desarrollos Urbanos S.A., a quien se condenó a pagar $

    102.080,52 más intereses a tasa activa Banco Nación desde la fecha de mora operada al vencimiento de cada factura; (ii) imponer las costas a la demandada vencida; y, (iii)

    rechazar la inconstitucionalidad planteada y el pedido de actualización monetaria.

    Para así decidir, el magistrado de grado comenzó por destacar que se encontraba reconocida la celebración del contrato de locación de obra entre las partes, cuyo objeto fue la venta y colocación de mármoles y granitos en la obra “M.H.”, en los términos del art. 1629 del Código Civil; y que mediaba controversia acerca de la procedencia del reclamo por cobro de facturas impetrado por la accionante y que habría emitido por tales trabajos, a lo que se opuso la accionada invocando defectos en los mismos.

    Indicó que resultaba de aplicación el art.

    1634 que establecía que cuando se conviene que la obra debe hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación a juicio de peritos; pues en el caso se pactó expresamente la Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 2 Expte. N° 38069/2011 #23003563#157024033#20160706140934324 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional resolución del contrato para el supuesto de que la obra no fuese aprobada por el comitente demandado.

    Así, dijo, si había discrepancias entre las partes acerca de la obra realizada, su aprobación debía someterse al referido procedimiento; medio insoslayable instituido por la ley para probar las deficiencias o defectos de las obras ejecutadas en este tipo de contratos, que en el caso no fue ofrecido ni producido.

    En virtud de ello recalcó que más allá de cualquier otra probanza producida por la encartada (testimonial, informativa y pericial contable), no cabía tener por acreditadas las deficiencias de los materiales y/o de los trabajos que aquélla invocó como hechos obstativos e impeditivos de su defensa, toda vez que su demostración debió cumplirse inexorablemente por la citada prueba de peritos (pericial técnica), lo que conducía fatalmente al rechazo de la defensa ensayada y a acoger favorablemente la pretensión.

    Indicó que no obstaba a lo anterior lo resuelto en punto al rechazo de la redargución de falsedad articulada por la actora en expediente homónimo, Fecha de firma: 06/07/2016 a cuyos fundamentos remitió en honor a la brevedad, toda Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 38069/2011 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 3 #23003563#157024033#20160706140934324 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional vez que, con base en lo expuesto, dicho medio probatorio tampoco resultaba idóneo para demostrar las deficiencias de la obra objeto de esta litis.

    A mayor abundamiento aclaró que el punto 6 de las “bases y condiciones de contratación” establecía que “La contratista emitirá certificaciones según avance de obra, las que se someterán al debido contralor por Dirección de Obra, a los fines de su conformidad, la que se presumirá obtenida en caso de falta de impugnación dentro de los 7 días corridos desde su recepción por la Dirección de Obra”; y que “las facturas que se emitan por la Contratista serán abonarán (abonadas) a los 8 días hábiles contados desde la aprobación del correspondiente certificado…”; y que “…Toda impugnación u observación a los Certificados Parciales deberá ser efectuada por escrito por Comitente y/o la Dirección de Obra, indicando en forma clara las disconformidades a que haya lugar. Ninguna factura se emitirá hasta tanto no se ajusten las disconformidades exteriorizadas y se apruebe el respectivo Certificado…”.

    Reputó que de las cláusulas transcriptas podía inferirse que: (i) la contratista debía emitir certificaciones según avance de obra, las que se Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 4 Expte. N° 38069/2011 #23003563#157024033#20160706140934324 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional someterían al control de la Dirección de Obra a cargo de BAT Consultores S.R.L. a los fines de su conformidad y aprobación, (ii) las facturas a emitirse por la contratista debían cancelarse a los 8 días posteriores contados a partir de la aprobación del correspondiente certificado; (iii) toda impugnación y observación a los certificados parciales debía efectuarse por escrito por la comitente y/o la Dirección de Obra, indicando en forma clara las disconformidades a que hubiere lugar, siendo que ninguna factura se emitiría hasta tanto se ajustaran las disconformidades exteriorizadas y se aprobara el respectivo certificado.

    Hizo notar, además, que la perito contadora desinsaculada concluyó en su dictamen y respectivas aclaraciones, que: (i) las facturas objeto de autos se encontraban registradas en la contabilidad de la encartada hasta el 12.05.2010, y que aquélla registraba una deuda a favor de El Resurgimiento S.A. por la suma de $ 84.624,43; (ii) las facturas también obraban asentadas en los libros de la reclamante llevados en legal forma, y que el total adeudado ascendía a $ 102.080,52; (iii) la diferencia de ambos importes obedecía a la falta de Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 38069/2011 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 5 #23003563#157024033#20160706140934324 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional registración de dos facturas por $ 13.969,84 y $ 3.485,97 en los libros de la demandada.

    Así, explicó, si tal como adujo la demandada los trabajos realizados por la comitente fueron deficientes, no debió haber emitido las facturas correspondientes tal como lo hizo, toda vez que precisamente ello importó la conformidad con las obras efectuadas.

    Juzgó que entonces resultaba inadmisible la defensa esgrimida por la encartada en base a los defectos en los trabajos realizados por su contraria, por cuanto de acuerdo con las previsiones transcriptas la emisión de las facturas estaba supeditada a la aprobación de los certificados de obra por la Dirección de Obra y la Contratista demandada.

    Si aquélla emitió facturas que eran objeto de reclamo, mal podía ahora alegar que los trabajos fueron deficientes, si aprobó y emitió los certificados que fueron sometidos al control de la Dirección de Obra a cargo de BAT Consultores S.R.L.; siendo que un temperamento contrario importaría contrariar la doctrina de los actos propios.

    Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 6 Expte. N° 38069/2011 #23003563#157024033#20160706140934324 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Por último y en lo referido al planteo de inconstitucionalidad, compartió los fundamentos del F. a los que se remitió; decidió que no procedía la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.928, 25.451 y de su decreto reglamentario en tanto mantuvieron la prohibición de actualización; y, rechazó la actualización monetaria pretendida.

  2. Apelaron la actora (fs. 1186) y la demandada (fs. 1188).

    La primera fundó su recurso a fs.

    1211/1226, contestado por la accionada a fs. 1231/1234.

    La encartada vertió sus quejas a fs.

    1198/1204, cuyo traslado fue respondido por El Resurgimiento a fs. 1235/1243.

    Criticó la accionante que se rechazara el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 23.928, el art. 4 de la ley 25.561 y decretos reglamentarios.

    De su lado, la accionada cuestionó: (i) la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, al haber omitido considerar el acta notarial agregada y cuya redargución de falsedad fue rechazada, y la declaración testimonial del A.B.; (ii) que se Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA...

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