Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Mayo de 2019, expediente CNT 011077/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

11.077/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53985

CAUSA Nro. 11.077/2014 SALA VII - JUZGADO Nº 3

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “R.C.B. c/ OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DE PANADERIAS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.La sentencia de primera instancia (fs. 317/343), dónde se hizo lugar en lo esencial al reclamo de autos, viene apelada por la parte demandada a tenor del memorial de agravios glosado a fs.351/358vta., el que mereciera la réplica de su contraria mediante la presentación de fs. 370/371.

A su término, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora, recurren los estipendios regulados a su favor, por entenderlos exiguos (fs. 344 y fs. 349, respectivamente).

  1. La parte demandada afirma que, el fallo de grado, le causa agravio al haber sido condenada su representada, con el fundamento de que su proceder relativo al cambio de tareas, luego de haberle aplicado una sanción disciplinaria a la trabajadora (la que vale mencionarse consintió en un “severo apercibimiento”, ver fs. 21), obedeció a un ejercicio abusivo del ius variandi. Por tanto, a fin de revertir tal postura del fallo, sostiene que, la asignación de nuevas tareas se debió a un ejercicio legítimo del ius variandi, el que —en su entendimiento— no le ha causado perjuicio alguno a la actora.

    Ahora bien, luego de analizada la casuística de autos, a tenor de la frondosa tesis recursiva diseñada por la recurrente, observo que, ninguna de la ilaciones allí

    empuñadas logran conmover la postura que adopto el judicante de la anterior instancia sobre esta cuestión troncal traída a estudio (cfr. arg. art. 116 de la L.O.), en tanto comparto el análisis de la prueba testimonial que allí se elaboró, el que daré por reproducido en el presente en honor a la brevedad, no sin antes hacer especial hincapié en lo desarrollado en el 3er. párrafo de fs. 333 y en el anteúltimo párrafo de fs. 334, pues resultan ser —a mi criterio— medulares para mantener incólume el pronunciamiento de grado (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    A lo antedicho, es dable mencionar que la propia apelante ante esta instancia arguye que “Si la actora no podía desempeñar la tarea administrativa en forma idónea y ello traía inconvenientes o perjuicios económicas a la empleadora, es válido la asignación de nuevas tareas acordes para impedir la prosecución de su yerro” (sic, ver fs. 354), lo que no hace más que afianzar la ideación efectuada por el Magistrado de grado en el 1er. párrafo de fs. 336 de su fallo, lo que también aquí comparto (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    En efecto, lo cierto y concreto, es que la alteración del contrato de trabajo,

    dada en las circunstancias fácticas —analizadas en la sentencia de grado y que aquí

    mantengo—, en que se encontraba inserta la trabajadora, deja entrever diáfanamente que la Fecha de firma: 17/05/2019

    Alta en sistema: 20/05/2019

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    11.077/2014

    realidad allí enmascarada no es más que una sanción disciplinaria ilegítima (cfr. arg. art. 69

    de la L.C.T.).

    Desde la órbita de las facultades disciplinarias, señalaré que, la postura asumida por la empresa demandada primigeniamente no resiste un primer análisis de los límites fijados por el art. 67 L.C.T. (“El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados...” —lo subrayado me pertenece-

    —), pues de la sanción impuesta el 08/01/2013 no se desprende cuáles serían las ordenes desoídas por la actora (ver fs. 21), por tanto es evidente que no se encuentra presente el requisito formal de comunicación con expresión clara y detallada del incumplimiento, en tanto se advierte que inmediatamente después de ello (es decir, el 09/01/13), se procedió a comunicarle que “…por razones de necesidad del servicio, a partir del 10 de enero de 2013

    pasará a cumplir funciones en el área de Gerencia Administrativa, siendo su función específica la recepción y derivación de llamados telefónicos externos …” (sic, ver fs. 22).

    Como derivación de lo expuesto, y desde la óptica de las facultades de organización, el art. 69 ya citado, prohíbe, expresamente, modificaciones que impliquen sanciones atribuibles a faltas disciplinarias ya que, de presentarse tal hipótesis, como ocurre en la especie, mediaría un abuso de derecho, pues no debe confundirse el ejercicio plasmado en el art. 66 LCT con el uso de las facultades disciplinarias porque, reitero, el primero es un mecanismo para resguardar las dificultades de la empresa y aquellas que se relacionan con el contrato de trabajo en particular, como por ejemplo, frente a una posible inconducta del trabajador, que vale recordar tampoco ha sido debidamente invocada por la accionada en el apercibimiento impuesto a la Sra. Ressia...

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