Expediente nº 11674/104 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 11674/14 "A., R.O. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denega-do en: R., G. delC. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)" y su acumulado expte. nº 11676/14 "GCBA s/ queja por recurso de inconstituciona-lidad denegado en: R.G. delC. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)".

Buenos Aires, 14 de octubre de 2015

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. La señora G. delC.R. y los Sres. J.C. y R.O.A. interpusieron, por derecho propio, acción de amparo contra el GCBA (fs. 22/49) con el objeto de hacer cesar la ilegítima omisión de garantizar su derecho de acceso a una vivienda adecuada en condiciones dignas de habitabilidad, que atribuyeron al demandado. Solicitaron que se los incorporara "… a algún programa de emergencia habitacional vigente al momento de dictarse sentencia definitiva (…) si la solución a otorgarse es un subsidio económico, el monto de éste debe permitir abonar en forma íntegra el valor de una vivienda adecuada" (fs. 49).

    A su vez, requirieron que -como medida cautelar- fuesen incorporados en un programa habitacional.

  2. El juez de primera instancia hizo lugar a la medida precautoria peticionada (fs. 18/21).

  3. El GCBA contestó el traslado de la demanda y solicitó su rechazo (fs. 330/342).

  4. El juez interviniente hizo lugar a la acción de amparo (fs. 52/145) y, consecuentemente, ordenó al GCBA que "… asegure de manera inmediata el acceso a una vivienda digna y adecuada de la parte actora … hasta tanto se muestre que las circunstancias de emergencia habitacional en la cual se encuentra han sido superadas" (fs. 143). Asimismo, dispuso que el GCBA llevara a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular; hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del artículo 5° del decreto n° 690/06, modificado por los decretos n° 960/08, n° 167/11 y n° 239/13 --en cuanto establece un plazo máximo de duración para el subsidio habitacional, aún en aquellos supuestos en los que, luego de transcurrido dicho lapso, la situación de emergencia subsiste--, e impuso las costas a la vencida (fs. 144).

  5. La resolución de grado fue apelada por la demandada (conforme el relato efectuado en la sentencia de Cámara).

  6. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. resolvió: "1) Rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el GCBA, salvo en lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad. Asimismo, revocar la decisión apelada en relación con el Sr. R.O.A.… ; 2) Disponer, por razones de economía procesal, la adecuación de la sentencia apelada al criterio fijado para este tipo de casos por el TSJCABA y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del GCBA que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios para presentar, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de los Sres. G. delC.R. y J.C.A." (fs. 154).

    Para así resolver, los jueces entendieron que el amparista J.C.A. se encontraba en la condición prevista en el artículo 18 de la ley n° 4036 (en tanto al momento de ese pronunciamiento tenía 63 años) mientras que G. delC.R. era una persona de edad avanzada, inmersos en una situación de vulnerabilidad.

    Por otra parte, con respecto al hijo de ambos, el coactor R.O.A., los camaristas ponderaron que no existían elementos mínimos de convicción que permitieran considerar que se encontraba en la misma situación que sus progenitores. Ello así, en tanto era una persona mayor de edad y no havía sido acreditado en autos que estuviera incapacitado para desarrollar tareas laborativas con su respectiva contraprestación.

  7. El GCBA dedujo el recurso de inconstitucionalidad que obra a fs. 359/370, fundado en la afectación de los derechos de defensa en juicio, del debido proceso y de propiedad, y en el principio de división de poderes.

  8. El coactor R.O.A., interpuso el recurso de inconstitucionalidad de fs. 299/323 y denunció la afectación de sus derechos a la vivienda, a la salud y a la igualdad, y la garantía de la tutela judicial efectiva.

  9. La Cámara declaró inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad articulados por no haberse planteado adecuadamente un caso constitucional. Asimismo, descartó que se verificara un supuesto de arbitrariedad de sentencia o de gravedad institucional (fs. 157/158).

  10. El GCBA y el Sr. R.O.A. recurrieron en queja (fs. 160/169 vuelta y fs. 1/13 vuelta, respectivamente). A fs. 15, el juez de trámite dispuso la acumulación de las quejas.

  11. Requerido su dictamen, el F. General opinó que correspondía rechazar tanto la queja intentada por el coactor R.O.A. como la del Gobierno de la Ciudad (fs. 413/420).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

    Recurso de queja del GCBA

  12. Corresponde rechazar la presente queja porque el GCBA recurrente no rebate la razón por la cual la Cámara denegó su recurso de inconstitucionalidad, la ausencia de una cuestión constitucional.

  13. La Cámara, en su sentencia de fecha 03 de septiembre de 2014, resolvió: "1) Rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el GCBA, salvo en lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad. Asimismo, revocar la decisión apelada en relación con el Sr. R.O.A. …. 2) Disponer, por razones de economía procesal, la adecuación de la sentencia apelada al criterio fijado para este tipo de casos por el TSJCABA y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del GCBA que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios para presentar, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de los Sres. G. delC.R. y J.C.A." (fs. 154).

    Apoyó esa decisión, principalmente, en la ley n° 4036, y destacó que el amparista J.C.A. se encuentra en la condición prevista en el artículo 18 de la ley n° 4036 (en tanto al momento de ese pronunciamiento tenía 63 años) y se encuentra inmerso en una situación de vulnerabilidad.

  14. En ese contexto, la sentencia recurrida se limitó a respetar el alcance del derecho que se ha reconocido en cabeza de la parte actora, con arreglo a la doctrina sentada por este Tribunal in re: "V., M.E. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad", expte. n° 9903/13, sentencia suscripta el 4 de junio de 2014; y el GCBA no se hace cargo de esa doctrina, así como tampoco de discutir la situación diferenciada en que la Cámara incluyó a la actora.

  15. Finalmente, cabe destacar que el planteo por medio del cual el GCBA manifiesta que los amparistas no cumplirían el requisito de residencia en la CABA que prevé el art. 7, inc. C de la ley n° 4036 no fue sometido a los jueces de mérito. Sin perjuicio de ello, aun si se pasara por alto esta circunstancia, lo cierto es que, más allá del acierto o error del criterio adoptado por los jueces de la Cámara, esa objeción gira en torno a su discrepancia con la interpretación que del artículo citado efectuaron los jueces de mérito, sin que la parte recurrente muestre arbitrariedad en su ejercicio.

    Estas falencias argumentales llevan forzosamente al rechazo de la presente queja.

    Así lo voto.

    Recurso de queja del coactor R.O.A. 1. En mi concepto, la queja deducida por la parte actora debe ser rechazada, pues el recurrente no ha logrado acreditar la configuración de un caso constitucional en los términos del art. 113, inc. 3 de la CCABA.

  16. En primer lugar, la parte actora pretende mantener ante este Estrado el agravio vinculado a que la Cámara CAyT, al examinar su situación de vulnerabilidad, se habría expedido sobre una cuestión no propuesta por la demandada, afectando así el principio de congruencia y, consecuentemente, su derecho de defensa en juicio.

    Ahora bien, este planteo no puede ser atendido pues el interesado no ha logrado acreditar fundadamente que el tribunal a quo se haya excedido en el ámbito de sus competencias propias, al establecer el alcance de las pretensiones recursivas sometidas a su conocimiento.

    En este sentido, el actor no ha logrado evidenciar que los jueces de la causa...

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