La responsabilidad contractual

AutorPrevot, Juan M .

La responsabilidad contractual

Por Juan M. Prevot

1. El ambiguo "usus" de la noción

Según se ha precisado, con la voz "responsabilidad contractual" se suelen indicar dos cosas: a) el acontecimiento por el cual se hace responsable a un sujeto: "el incumplimiento" y b) las consecuencias trasuntas por la inejecución de la prestación: "la obligación de resarcir el daño causado"[1]. O más precisamente tres grandes grupos de problemas teóricos[2], que a los efectos de su estudio podemos esquematizarlos en la siguiente tripartición[3]:

a) Los "supuestos de incumplimiento", perturbaciones o formas de lesión al derecho de crédito. La inejecución de la obligación, objetivamente considerada, no siempre se presenta de la misma manera, puede asumir distintas formas y ser, según los casos, total o parcial, absoluta o relativa, imputable o no imputable, etcétera[4].

* Bibliografía recomendada.

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b) La llamada "imputación del incumplimiento" consiste en determinar en que casos el deudor de la prestación tiene que soportar el deber de resarcir los daños y perjuicios que al acreedor le ocasionan el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o la mora y en que casos queda exonerado de esa responsabilidad[5]. Bien dice Díez-Picazo, que la pregunta por la imputación no es necesaria en relación con las restantes medidas de protección del derecho de crédito. Para poner en juego la acción de reclamación de cumplimiento, el problema de la responsabilidad contractual queda por completo al margen, igualmente que para poner en marcha los mecanismos de defensa en el caso de relaciones obligatorias de carácter sinalagmático, como son la resolución o la excepción de incumplimiento contractual[6].

c) Los denominados "remedios" o "medios de tutela" del acreedor frente al incumplimiento, o conjunto de medidas que dispone para la defensa de su derecho (p.ej., ejecución coactiva, resarcimiento de los daños causados, resolución del contrato)[7].

No pocas veces, el hecho de que tanto el "incumplimiento" como el "resarcimiento" (del daño injusto) se ubiquen funcionalmente bajo el ámbito normativo de la "esfera negocial", ha tergiversado la naturaleza de los medios de tutela con que cuenta el acreedor, dándose lugar a una omnicomprensiva y vaga noción de "responsabilidad obligacional". Pombo, Cumplimiento por equivalente y resarcimiento del daño al acreedor, p. 159, García Amigo, Manuel, Cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual, Madrid, Tecnos, 1965, p. 75.

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Va de suyo que no se puede englobar bajo los elásticos confines funcionales de la "responsabilidad contractual" todos los medios de tutela del acreedor ante una lesión del derecho de crédito por parte del deudor[8], debiendo distinguirse con exactitud entre el remedio: "responsabilidad" y los remedios: "pretensión de cumplimiento" y "resolución por incumplimiento"[9]. Habida cuenta que, la "naturaleza", "características" y "presupuestos" de la pretensión de cumplimiento difieren, en esencia, de aquella dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. En la primera de las reclamaciones (acción de cumplimiento específico), basta al acreedor acreditar la inejecución de la obligación con total y absoluta independencia de la culpa del deudor[10], que sí constituye, eventualmente, uno de los presupuestos (criterio de imputación) de la pretensión indemnizatoria[11].

Un mínimo de precisión nos impele a reservar a la "responsabilidad contractual" su genuina y exclusiva finalidad indemnizatoria, extrayendo de la misma lo que, indudablemente, es "reintegración" del derecho de crédito lesionado[12].

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Afuera de lo expuesto, la confusión se acentúa porque junto a los instrumentos reactivos puestos al alcance del acreedor para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación (art. 505, incs. 1° y , Cód. Civil) "coexiste" (alternativa o acumulativamente) el derecho a obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento absoluto o relativo (parcial, defectuoso o tardío)[13]. La indemnización será siempre exigible, pero a menudo vendrá acompañada de otros remedios, en función de que exista posibilidad material de alcanzar el cumplimiento (tardío si hubo mora, perfecto si fue defectuoso) y de que la prestación sea idónea todavía para satisfacer el interés lesionado del acreedor[14].

En otros términos, el "lenguaje" propio de la responsabilidad contractual no viene siendo, a diferencia de lo que sucede con la aquiliana, un lenguaje de "responsabilidad", sino de incumplimiento[15].

Recapitulando, ante la falta de cumplimiento espontáneo del deudor[16], el acreedor, puede:

1) En primer lugar, siempre y cuando no haya sobrevenido una imposibilidad definitiva[17], procurar el cumplimiento "in natura" (o en especie) de la prestación[18], o sea, obtener el comportamiento omitido del mismo modo que debió ser y no fue realizado[19], pudiendo para ello, emplear todos los medios legales a su alcance, sea pa- siquiera en los casos de imposibilidad sobrevenida de la prestación, una función de "reintegración", por equivalente, del derecho de crédito lesionado [Pantaleón Prieto, El sistema de responsabilidad contractual (Materiales para un debate), "Anuario de Derecho Civil", p. 1020].

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ra que el deudor cumpla in persona con lo pactado, o para hacérselo realizar por otro a su costa (art. 505, incs. 1° y , Cód. Civil)[20].

A diferencia de la ejecución por equivalente, en lugar de recibir una indemnización en dinero (por la falta o inexacta prestación, por su ejecución tardía, o por el fracaso del contrato bilateral) el acreedor, logra la prestación primaria, originariamente pactada, la cual fuera del caso en que se ejecute una obligación pecuniaria no es nunca una suma de dinero, sino el mismo "bien debido"[21].

2) Reclamar los mayores daños irrogados por el cumplimiento tardío (compulsivo o espontáneo)[22], con la salvedad de que no siempre el incumplimiento produce el deber de resarcir[23], requiere además de la producción de un daño, una frustración en la economía de la otra parte, en su interés material o moral[24].

3) Cuando, en cambio, la ejecución específica no es posible[25], al acreedor, le queda como único camino reclamar la indemnización de los perjuicios ocasionados por la inejecución (art. 505, inc. 3°, Cód. Civil). Valga la salvedad que, ante la falta de espontáneo cumplimiento del deudor, el acreedor no es libre de pedir cumplimiento (que después puede realizarse como ejecución procesal voluntaria o forzosa o sustitutiva o a costa del deudor) o indemnización por incumplimiento, sino el primero y, en su defecto la segunda. Procediendo la ejecución directa de ésta, sólo cuando el otro no sea posible (en donde se engloba que ya no sea útil para el acreedor)[26]. risultato dovuto mediante la diretta ingerenza nella sfera giuridica del debitore o mediante l´intervento sostitutivo altruil" (Diritto civile, t. 5, p. 246).

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Pero esta obligación de indemnizar ¿Es un subrogado del bien debido o de la prestación adeudada, o es un equivalente indemnizatorio del daño? ¿Cuál es su "función"? ¿"Responsabilidad" o "cumplimiento"?[27]

Lo cierto es que la doctrina no es pacifica al respecto, siendo que para unos, la ejecución por equivalente comprende solamente el valor de la prestación o bien debido, como algo previo e independiente de la indemnización de los daños y perjuicios[28], y para otros, en cambio, es más adecuado hablar de un equivalente del daño causado por el incumplimiento[29].

La primera corriente, siguiendo a Llamas Pombo, podemos, en adelante, denominarla como "tesis de la autonomía del cumplimiento por equivalente" y a la segunda concepción, como "concepto integral de indemnización"[30].

2. Doctrina de la autonomía del equivalente pecuniario

Según esta corriente de opinión, una cosa es el "cumplimiento por equivalencia", más precisamente el cumplimiento mediante el equivalente económico de la prestación debida, la estimatio rei, según la rigurosa terminología de Llamas Pombo[31], y otra muy distinta, la obligación de reparar o restaurar los quebrantos (materiales y morales) sufridos por el incumplimiento de la prestación, es decir, la "indemnización de daños y perjuicios"[32].

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Ambos remedios, equivalente pecuniario de la prestación ("cumplimiento") e indemnización de los mayores perjuicios ocasionados por la inejecución ("resarcimiento"), sin desmedro de que tienen: a) significado distinto; b) fundamento diferente, y c) consecuencias dispares, no sólo son compatibles, sino que muy a menudo aparecen simultáneamente[33].

Mediante el cumplimiento por equivalente se permite al acreedor recuperar el valor del bien debido, mientras que el resarcimiento le reintegra todos los efectos que el daño por el retardo o la inejecución le haya podido reportar. Lo primero viene a ser un "sustitutivo" de la prestación, y por esa misma razón ha de bastar para su procedencia con la prueba de la obligación incumplida, en cambio, la prestación de resarcimiento no ha de prosperar si el acreedor no aporta prueba de los daños padecidos[34].

Producida la imposibilidad sobrevenida de la prestación imputable al deudor, se dice que la obligación no se extingue, sino que subsiste o se perpetúa (perpetuatio obligationis)[35], sólo que ahora transformada en su equivalente pecuniario.

Sustituto económico que tiende a satisfacer el interés común (circa rem), positivo y genérico del acreedor, mientras que la indemnización de daños y perjuicios atiende al interés singular (extra rem), negativo y distinto al de prestación. Intereses distintos que, por tanto reclaman remedios diferentes.

No obstante su entera compatibilidad en la pretensión de cumplimiento (in natura o por equivalente) es absolutamente irrelevante que la inejecución cause o no menoscabo a los intereses del acreedor, tan solo le basta constatar la existencia de la obligación...

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