RESOLUCIONES 673 / 2014 RESOLUCION Nº 673 de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de la disposición16 de Diciembre de 2014
Número de Boletín28453
Fecha de Publicación19 de Febrero de 2015
Número de documento43863

E.R.S.E.P.T. RESOLUCIÓN N° 673/2014-ERSEPT, del 16/12/2014.

VISTO los Expedientes N°: 1124 – R – 2012, 1122 – V – 2012, 1123 – DR – 2012, 356 – R – 2013, 363 – V – 2013, 370 – DR – 2013 y el Anexo 4 del Contrato de Concesión de EDET SA, ARI, Resolución EPRET 469/2009, Resolución EPRET N° 308/2010, Resolución EPRET N° 400/2011 y

CONSIDERANDO: Que mediante Nota ERSEPT N° 002/2014 se puso en conocimiento a EDET SA de la falta de cumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo establecido en el Anexo 4 del Contrato de Concesión -Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones y el ARI y Resolución ERSEPT N°139/13, según los informes técnicos de la Gerencia de Energía Eléctrica.

Que los mismos corresponden al 1ro y 2do semestres del año 2012 y se refieren a los apartamientos e incumplimientos en los niveles de la Calidad del Producto Técnico, Servicio Técnico y Servicio Comercial prestado por EDET SA.

Que la Distribuidora ha formulado en tiempo oportuno los correspondientes informes fijando su posición a través de nota del 24 de enero de 2014, que da inicio al Expediente ERSEPT N° 179 – G – 2014 y nota del 19 de febrero de 2014 agregada a estas actuaciones.

Que las observaciones de la Distribuidora consisten en los temas que identifica como A- Calidad de Servicio Técnico B- Calidad de Servicio Comercial, I – Sanciones Operativas, II – Sanciones Administrativas, adjuntando la prueba ofrecida.

Que la Distribuidora solicita que se dejen sin efecto las imputaciones efectuadas con relación a las supuestas faltas detectadas por el ERSEPT, argumentando lo siguiente.

En relación a la calidad del servicio técnico, niega los cargos que se formulan por supuesta violación a los niveles exigidos de calidad de servicio. Afirma que existen diferencias en los índices de frecuencia y tiempo para las instalaciones rurales para el segundo semestre del año 2012, debido a diferencias de criterio en el cómputo de fallas que tuvieron origen como consecuencia de actos delictivos sobre instalaciones de EDET SA e invocados como casos de “caso fortuito o fuerza mayor”.

Esta diferencia, continúa afirmando, surge debido a que el ERSEPT, sin fundamentación que legitime su interpretación y cálculos, considera como fallas a todas aquellas interrupciones producidas como consecuencia de robo o actos de vandalismo, efectuados por terceros por quien EDET SA no tiene el deber de responder. Continúa afirmando que dio inmediata intervención a las autoridades policiales, judiciales y al propio Ente Regulador, en cada caso invocado, solicitando, por lo tanto, que se exima a EDET SA de la Sanción en un monto equivalente a kW 290.575,07 para el primer semestre del año 2012 y kW 95.092,54 para el segundo semestre del año 2012.

Que la presentación de la Distribuidora se funda pura y exclusivamente en la diferencia conceptual de su interpretación de la noción de caso fortuito o fuerza mayor, brindándole al referido instituto, como eximente de su responsabilidad contractual, un alcance que, a criterio de este Ente Regulador, no posee de acuerdo a las disposiciones del Contrato de Concesión. Según la Distribuidora todo robo o hecho vandálico denunciado por la misma ante el ERSEPT constituye, iuris et de iure, caso fortuito o fuerza mayor eximente de responsabilidad.

Que esta interpretación contradice la letra y el espíritu del Código Civil, del Contrato de Concesión y del artículo 3 de la Addenda de la Acta de Renegociación Integral. La doctrina y jurisprudencia también son contestes en afirmar que quien invoca el caso fortuito debe probar, indubitablemente, no sólo el hecho en si, sino que el mismo reúne las condiciones y requisitos exigidos por la Ley, la Jurisprudencia y el Contrato, sino que éste constituyó un acontecimiento imprevisible e inevitable. La doctrina ha dicho sobre el caso fortuito que “un riesgo no es imprevisible, si es conocido ex ante”, y que el caso fortuito es un advenimiento calificado de casual en cuanto ignorado y que no podría preverse según el dato de la experiencia (Soto Nieto, Francisco, “El caso fortuito y la fuerza mayor”, Ed. Nauta, Barcelona 1965, P. 15). “Es una cuestión de hecho que debe resolverse en cada caso especial y de acuerdo con sus circunstancias;” Salvat – Galli, “Derecho Civil Argentino” Tea, 6ª edición, Vol. I, P. 155. “Aún cuando el acontecimiento inevitable sea previsible, el obligado debe acreditar haber empleado todos los recursos a su alcance para evitarlo”, Belluscio – Zannoni, Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado, Astrea Buenos Aires, 1979 T. 2, P. 664, Ap. 6. Para proceder a la aplicación del Caso Fortuito en el campo del Derecho Administrativo yEspecialmente a las Concesiones de Servicio Público, los deberes de un Concesionario, al...

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