RESOLUCIONES 20 / 2015 RESOLUCION de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Octubre de 2017
Fecha de la disposición19 de Marzo de 2015
Número de Boletín28476
Fecha de Publicación26 de Marzo de 2015
Número de documento44304

JUNTA ELECTORAL. RESOLUCION N° 20/15 H.J.E.P., del 19/03/2015.

VISTO: El planteo de fecha 09/03/2015 efectuado por la Sra. Sofía Peyrel, en su carácter de apoderada del Partido “Movimiento Ergisto”, y

CONSIDERANDO

  1. Que la apoderada -como objeto de su presentación- expresa: “Que vengo, en tiempo y forma, a plantear denuncia de ilegitimidad, solicitando la nulidad, revocatoria, suspensión o prorroga de las resoluciones 99/14 y 100/14 de esta Honorable Junta Electoral Provincial”.-

    La admisibilidad de la denuncia de ilegitimidad es cimentada en el Art. 51 de la Ley n° 4.537.-

    Corresponde, en primer término, examinar las argumentaciones vertidas por la presentante.-

    Alega que en el presente caso existen razones de ilegitimidad para revocar o sustituir las dos resoluciones atacadas.-

    Arguye que las disposiciones en pugna afectan el funcionamiento y estructura de los partidos políticos y carecen de los requisitos esenciales para ser consideradas validas.-

    Solicita que se resuelva la pretensión, en los términos del Art. 62 de la Ley n° 4.537.-

    En orden a justificar la procedencia de la pretensión esgrimida, transcribe el Art. 43 de la Constitución Local, señalando que -como consecuencia de dicho mandato- se sancionó la Ley n° 5.454 de funcionamiento de los partidos políticos y la Ley n° 7.876 de régimen electoral.-

    Transcribe el Art. 1 de la Ley n° 5.454 y los Arts. 24 y 49 de la Ley n° 7.876.-

    A partir de allí, considera la presentante que “cualquier disposición que exija requisitos distintos de los establecidos en las leyes citadas, como lo hacen las resoluciones impugnadas, altera normativa de orden público, tornando las resoluciones en nulas de nulidad absoluta”.-

    Con respecto a la Resolución n° 99/14 cuestionada, en cuanto dispone exigir a los partidos políticos que adjunten a sus fichas de afiliación la fotocopia del D.N.I de los afiliados con la certificación de la autoridad partidaria respectiva, estima que tal requisito no encuentra asidero ni en Código Electoral Nacional, ni mucho menos en el plexo normativo provincial.-

    Alega que el dictado de dicha resolución coloca “al borde del abismo a no pocos partidos políticos que persiguen su reconocimiento jurídico político o el mantenimiento de su personería”. Sostiene que la decisión de la Honorable Junta Electoral Provincial (en adelante H.J.E.P) es inoportuna.-

    En segundo lugar, con cita del Art. 33 de la Ley n° 5.454, invoca que la calidad de afiliado la concede el órgano partidario competente y la identidad la verifica la autoridad partidaria certificante y no la Junta Electoral.-

    Esgrime que la Ley n° 5.454 “no tan solo prescinde de la fotocopia del D.N.I en su Art. 31, sino que en el Art. 33 expresamente establece que la calidad de afiliado se adquiere por resolución de los órganos partidarios y que además en caso de silencio de los mismos sin resolución en contrario, se adquiere la calidad de pleno derecho. Y que la identidad del afiliado queda certificada por -valga la redundancia- la autoridad partidaria ‘certificante’…”.-

    A partir de ello, estima que el requisito contenido en la resolución en crisis deviene contrario a lo dispuesto en el Art. 33 de la Ley n° 5.454 y, por ende, inconstitucional atento el Art. 31 de la Constitución Nacional.-

    Considera que la resolución n° 99/14 de la H.J.E.P es potencialmente proscriptiva y violatoria del principio de igualdad ante la ley, puesto que las agrupaciones políticas que busquen el reconocimiento ante el organismo electoral se verán en desigualdad de condiciones frente a los partidos en funcionamiento, puesto que a estos últimos no se les aplico el requisito controvertido.-

    Cuestiona la motivación contenida en la resolución en conflicto.-

    Agrega que la lógica que rige la disposición en controversia le resta legitimidad al certificante.-

    Invoca el Art. 43.2 de la Ley n° 6.311 de Procedimiento Administrativo, alegando que la Resolución en disputa carece del requisito allí reglado.-

    En segundo lugar, también impugna la Resolución n° 100/14 H.J.E.P por la que se dispone que el apoderado de un partido político no podrá serlo simultáneamente de otro distinto, por estar en juego intereses contrapuestos.-

    La peticionante considera que esa decisión deviene nula, toda vez que no se encontraría prevista en las normas electorales vigentes. Alega que la H.J.E.P se extralimitó en sus facultades, ya que no debe distinguirse donde la ley no distingue.-

    Cita el Art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán.-

    Arguye que “De producirse un conflicto certero de intereses en una contienda electoral general, la solución se encuentra en manos del mismo partido, sabiendo a priori que su apoderado lo es también de otro con quien está en conflicto, puede removerlo de su función resguardando así sus intereses”.-

    Enfatiza que la facultad de designar, remover y aceptar la renuncia de un apoderado, así como otros actos de la vida partidaria, es potestad privativa de los partidos políticos y sus órganos, en los que la intromisión de un tercero se justifica solo por decisión judicial o intervención partidaria.-

    Finalmente solicita la suspensión de las resoluciones impugnadas, en los términos del Art. 47 de la Ley n° 4.537, a los fines de evitar supuestos perjuicios irreparables.-

  2. Preliminarmente no puede dejar de aclararse que la denunciante pretende impugnar un acto de alcance general, lo que excede el...

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