Resolución - Simple N° 95 - APRA/2023, 24/05/2023

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“1983-2023. 40 Años de Democracia”
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………… ………………………………………………………
RESOLUCIÓN N.º 95/APRA/23
Buenos Aires, 17 de mayo de 2023
VISTO: La Ley Nacional N° 27.541, los Decretos Nacionales de Necesidad y Urgencia
Nros. 260-PEN/20 y sus modificatorios y complementarios, 167-PEN/21, 867-PEN/21 y
863-PEN/22, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries, los Decretos de
Necesidad y Urgencia Nros. 1/20 y 2/23 y sus modificatorios y complementarios, la Ley
de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
Leyes Nros. 123, 2.628, 6.292 (textos consolidados por Ley N° 6.588), 6 (texto
consolidado por Ley N° 6.588) y su modificatoria por Ley N° 6.629, los Decretos Nros.
85/19 y su modificatorio 229/19, 463/19 y sus modificatorios, 497/19 y 465/22, las
Resoluciones Nros. 81-GCABA-APRA/20, 210-GCABA-SSGCOM/20, 67-GCABA-
APRA/21, y el Expediente Electrónico Nº 25762441-GCABA-DGEVA/22, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente Electrónico Nº 25762441-GCABA-DGEVA/22 citado en el Visto
tramita la categorización y posterior emisión del Certificado de Aptitud Ambiental, para
la actividad “8.1.1 Centros de concentración logística” para el establecimiento sito en la
calle Santo Domingo N° 3.061/3.063 Planta Baja y Planta Alta (Área según CUR: 2),
de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con una superficie total de 955,53 m2,
bajo la titularidad de JORGE HORACIO CASTILLO CUIT 23126809719.
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Artículo 26°
establece al Ambiente como patrimonio común, así como el deber de preservarlo y
defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras;
Que, a su vez, el Artículo 30° del referido cuerpo normativo, establece la
obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento
público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública;
Que asimismo el Artículo 63° de la precitada Constitución, establece que la
Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia pública
para debatir asuntos de interés general de la ciudad o zonal (...);
Que la Ley N° 6, regula el instituto de la Audiencia Pública, como instancia de
participación en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual
la autoridad responsable de la misma, habilita un espacio institucional para que todos
aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su
opinión respecto de ella;
Que de acuerdo al Artículo 2° de la misma, “Las opiniones recogidas durante la
Audiencia Pública son de carácter consultivo y no vinculante. Luego de finalizada la
Audiencia, la autoridad responsable de la decisión debe explicitar, en los fundamentos
del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera ha tomado en
cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las
desestima”;
Que, asimismo, de conformidad con el Artículo 3° de la precitada Ley, “La omisión de
la convocatoria a la Audiencia Pública, cuando ésta sea un imperativo legal, o su no
realización por causa imputable al órgano convocante es causal de nulidad del acto
que se produzca en consecuencia, quedando abierta la actuación judicial”;
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 6628 - 24/05/2023

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR