Resolución - Simple N° 95 - APRA/2023, 24/05/2023
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“1983-2023. 40 Años de Democracia”
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RESOLUCIÓN N.º 95/APRA/23
Buenos Aires, 17 de mayo de 2023
VISTO: La Ley Nacional N° 27.541, los Decretos Nacionales de Necesidad y Urgencia
Nros. 260-PEN/20 y sus modificatorios y complementarios, 167-PEN/21, 867-PEN/21 y
863-PEN/22, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries, los Decretos de
Necesidad y Urgencia Nros. 1/20 y 2/23 y sus modificatorios y complementarios, la Ley
de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
Leyes Nros. 123, 2.628, 6.292 (textos consolidados por Ley N° 6.588), 6 (texto
consolidado por Ley N° 6.588) y su modificatoria por Ley N° 6.629, los Decretos Nros.
85/19 y su modificatorio 229/19, 463/19 y sus modificatorios, 497/19 y 465/22, las
Resoluciones Nros. 81-GCABA-APRA/20, 210-GCABA-SSGCOM/20, 67-GCABA-
APRA/21, y el Expediente Electrónico Nº 25762441-GCABA-DGEVA/22, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente Electrónico Nº 25762441-GCABA-DGEVA/22 citado en el Visto
tramita la categorización y posterior emisión del Certificado de Aptitud Ambiental, para
la actividad “8.1.1 Centros de concentración logística” para el establecimiento sito en la
calle Santo Domingo N° 3.061/3.063 Planta Baja y Planta Alta (Área según CUR: 2),
de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con una superficie total de 955,53 m2,
bajo la titularidad de JORGE HORACIO CASTILLO – CUIT 23126809719.
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Artículo 26°
establece al Ambiente como patrimonio común, así como el deber de preservarlo y
defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras;
Que, a su vez, el Artículo 30° del referido cuerpo normativo, establece la
obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento
público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública;
Que asimismo el Artículo 63° de la precitada Constitución, establece que la
Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia pública
para debatir asuntos de interés general de la ciudad o zonal (...);
Que la Ley N° 6, regula el instituto de la Audiencia Pública, como instancia de
participación en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual
la autoridad responsable de la misma, habilita un espacio institucional para que todos
aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su
opinión respecto de ella;
Que de acuerdo al Artículo 2° de la misma, “Las opiniones recogidas durante la
Audiencia Pública son de carácter consultivo y no vinculante. Luego de finalizada la
Audiencia, la autoridad responsable de la decisión debe explicitar, en los fundamentos
del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera ha tomado en
cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las
desestima”;
Que, asimismo, de conformidad con el Artículo 3° de la precitada Ley, “La omisión de
la convocatoria a la Audiencia Pública, cuando ésta sea un imperativo legal, o su no
realización por causa imputable al órgano convocante es causal de nulidad del acto
que se produzca en consecuencia, quedando abierta la actuación judicial”;
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 6628 - 24/05/2023
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