Resolución - Simple N° 546 - CDNNYA/2024, 08/04/2024

Firmantes0000
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
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RESOLUCIÓN N.º 546/CDNNYA/24
Buenos Aires, 3 de abril de 2024
VISTO: La Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Nacional N° 26.061, las
Leyes Nº 114 y N° 1.903 (textos consolidados por Ley N° 6.588), el Decreto Nº 112/17,
y su complementaria, la Disposición N° 37-DGLTALGOB/19, las Resoluciones AGT Nº
71/18, N° 260/18, N° 170/21 y N° 81/22 del Ministerio Público Tutelar, las
Resoluciones N° 1.104-GCABA-CDNNYA/21 y N° 570-GCABA-CDNNYA/22, el
Expediente Electrónico Nº 29251334-GCABA-VPCDNNYA/21, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 45 de la Ley N° 114 (texto consolidado por Ley Nº 6.588) se creó el
Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como organismo
especializado que tiene a su cargo las funciones que le incumben a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en materia de promoción y protección de los derechos de
la infancia y la adolescencia, el cual goza de autonomía técnica y administrativa y
autarquía financiera;
Que el artículo 54, inciso n) de la Ley N° 114 (texto consolidado por Ley N° 6.588)
establece que son funciones de este Consejo celebrar convenios con instituciones
públicas y privadas”;
Que la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley Nacional Nº
23.849 e incorporada a la Constitución Nacional -artículo 75, inciso 22-, reconoce el
compromiso de los Estados Partes para asegurar al niño la protección y el cuidado
que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de
sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley;
Que, asimismo, la precitada Convención establece en su artículo 3°, inciso 1, que en
todas las medidas concernientes a los/as niños/as que tomen las instituciones públicas
o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño, en tanto que en su artículo 12, inciso 1 se reconoce el derecho del
niño a ser oído, previendo que los Estados Partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente
en todos los asuntos que lo afectan, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones,
en función de su edad y madurez;
Que el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General N° 14 a la
Convención sobre los Derechos del Niño, se expidió afirmando que el interés superior
del niño tiene como objetivo garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los
derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño, agregando
que se trata de un concepto dinámico que abarca diversos temas en constante
evolución, en tanto que en su Observación General N° 12 afirmó que el derecho a ser
oído conforma uno de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el
derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración
primordial del interés superior del niño;
Que, por su parte, la Ley Nacional N° 26.061, establece en su artículo 5°, inciso 4, que
se deberá llevar a cabo una gestión asociada de los organismos de gobierno en sus
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 6847 - 08/04/2024

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