Resolución - Simple N° 43 - SSSCOP/2023, 20/03/2023

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“1983-2023. 40 Años de Democracia”
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RESOLUCIÓN N.º 43/SSSCOP/23
Buenos Aires, 15 de marzo de 2023
VISTO: La Ley N° 5.847 (texto consolidado según Ley N° 6.588), los Decretos Nros.
178/19 y 32/23, el Expediente N° EX-2023-08965114- -GCABA-CSFCABA y
CONSIDERANDO:
Que, por el expediente citado en Visto tramita la aplicación del impedimento de acceso
y/o permanencia a los estadios deportivos, en los cuales se desarrollen eventos
futbolísticos, a: UBALDI, Nazareno (D.N.I. N °: 42.782.308); OLCHANSKY, Katia
(D.N.I. N°: 40.511.381); BENENZON, Matías Ezequiel (D.N.I. N°: 38.618.330);
VALENTINO, Rodrigo Nicolás (D.N.I. N°: 36.825.945); BUZID, Blas Ezequiel Jesús
(D.N.I. N°: 35.097.326) y RAPOSSO, Daniel Alberto (D.N.I. N°: 14.042.773);
Que, la Ley N° 5.847 establece las bases jurídicas e institucionales correspondientes
al “Régimen Integral para Eventos Futbolísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires” y creó el Comité de Seguridad en el Fútbol de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, cuya finalidad, entre otras, es la de preservar la integridad física y patrimonial de
las personas, en ocasión de realizarse eventos futbolísticos, antes, durante y luego de
los mismos, y en el traslado de las parcialidades y delegaciones. Asimismo, establece
las previsiones de seguridad que permitan conjurar el accionar violento en el marco de
la realización de eventos futbolísticos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, el artículo 2 de la misma Ley establece como ámbito de aplicación todos los
eventos futbolísticos que se encuentren organizados por la Asociación de Fútbol
Argentino (AFA), la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA), la
Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL o CFS) y/u otras entidades o
confederaciones asociadas o afiliadas, así como en todo otro evento futbolístico que el
Comité de Seguridad en el Fútbol considere oportuno intervenir;
Que, al respecto, el artículo 6 la mencionada Ley determina que son funciones básicas
del Comité: “(...) d) Emitir resoluciones sobre medidas de seguridad necesarias para la
organización de aquellos espectáculos futbolísticos en los que razonablemente se
puedan prever actos violentos, en función de la calificación previa a cada evento
futbolístico, que efectúe el Comité.”;
Que, particularmente, el artículo 10 de la referida Ley estipula que: "(...) La autoridad
competente, en uso de facultades preventivas, y en ocasión del evento, deberá
impedir el acceso a los predios y la permanencia en los mismos de las personas de las
que por razonables pautas objetivas, se presuma que puedan alterar el orden en el
marco de un evento futbolístico (...)";
Que, por otro lado, cabe destacar que el artículo 3 del Anexo del Decreto N° 178/19,
reglamentario de la Ley N° 5.847, señala que: “La Subsecretaría de Seguridad
Ciudadana, o el organismo que en el futuro la reemplace, es la Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 5.847”;
Que, asimismo, el artículo 10 del Anexo del mentado Decreto determina que: “La
Autoridad de Aplicación es la autoridad competente para impedir el acceso y/o
permanencia a los predios en los cuales se desarrollen eventos (...) y establece las
causales que autorizan la aplicación del impedimento de acceso administrativo y las
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 6584 - 20/03/2023

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