Resolución - Simple N° 278 - APRA/2022, 19/09/2022

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“2022 - Año del 40° Aniversario de la Guerra de Malvinas.
En homenaje a los veteranos y caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el Atlántico Sur”
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RESOLUCIÓN N.º 278/APRA/22
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2022
VISTO: La Ley Nacional N° 27.541, los Decretos Nacionales de Necesidad y Urgencia
Nros. 260-PEN/20 y sus modificatorios y complementarios, 167-PEN/21 y 867-PEN/21,
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries, los Decretos de Necesidad y
Urgencia Nros. 1/20 y sus modificatorios y complementarios, y 5/22 (ratificado por la
Resolución N° 134-LCABA/22), la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, las Leyes Nros. 6, 123, 2.628, 6.292 (textos consolidados
por Ley N° 6.347), 6.301, 6.306, 6.384 y 6.507, los Decretos Nros. 85/19 y su
modificatorio 229/19, 463/19 y sus modificatorios, 497/19, 277/22, las Resoluciones
Nros. 81-GCABA-APRA/20, 210- GCABA-SSGCOM/20, 67-GCABA-APRA/21, y el
Expediente Electrónico Nº 29703745-GCABA- DGEVA/22, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente Electrónico citado en el Visto tramita la categorización y
posterior emisión del Certificado de Aptitud Ambiental, para el proyecto/obra “Parque
Ferroviario Colegiales”: Rubros según normativa vigente: “(ESPV) Creación de
Espacios Recreativos y/o Espacios Verdes”; “(PVESP) Puesta En Valor de Espacios
Recreativos y/o Espacios Verdes”, a desarrollarse en el predio sito en Av. Federico
Lacroze N° 2.705 / 2.767 / 2.771 y Moldes N° 1.102 (Área según CUR: U66), de esta
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre una superficie total de 25.911,18 m2, bajo la
titularidad de la DIRECCION GENERAL DE REGENERACION URBANA;
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Artículo 26°
establece al Ambiente como patrimonio común, así como el deber de preservarlo y
defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras;
Que, a su vez, el Artículo 30° del referido cuerpo normativo, establece la
obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento
público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública;
Que asimismo el Artículo 63° de la precitada Constitución, establece que la
Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia pública
para debatir asuntos de interés general de la ciudad o zonal (...);
Que la Ley N° 6, regula el instituto de la Audiencia Pública, como instancia de
participación en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual
la autoridad responsable de la misma, habilita un espacio institucional para que todos
aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su
opinión respecto de ella;
Que de acuerdo al Artículo 2° de la misma, “Las opiniones recogidas durante la
Audiencia Pública son de carácter consultivo y no vinculante. Luego de finalizada la
Audiencia, la autoridad responsable de la decisión debe explicitar, en los fundamentos
del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera ha tomado en
cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las
desestima”;
Que, asimismo, de conformidad con el Artículo 3° de la precitada Ley, “La omisión de
la convocatoria a la Audiencia Pública, cuando ésta sea un imperativo legal, o su no
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 6463 - 19/09/2022

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