Resolución - Simple N° 224 - CMCABA/2022, 31/10/2022

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
2022 - Año del 40° Aniversario de la Guerra de Malvinas.
En homenaje a los veteranos y caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el Atlántico Sur”
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RESOLUCIÓN N.º 224/CM/22
Buenos Aires, 26 de octubre de 2022
VISTO: El estado del Concurso N° 69/2021, convocado mediante Res. CSEL Nº
3/2021, para cubrir un (1) cargo de Fiscal de Primera Instancia en lo Penal, Penal
Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (luego
ampliado a dos -2- cargos a través de Res. CSEL N° 33/2021); los TEAs A-01-
00022009-0/2022; A-01-00022075-9/2022; A-01-00022081-3/2022; A-01-00022083-
9/2022; A-01-00022084-8/2022; A-01-00022103-8/2022; A-01-00022114-3/2022; A-01-
00022120-8/2022; A-01-00022122-4/2022; A-01-00022148-8/2022; A-01-00022157-
7/2022; A-01-00022169-0/2022; A-01-00022178-9/2022; A-01-00022225-5/2022; A-01-
00022226-3/2022; A-01-00022239-5/2022; A-01-00022256-5/2022; A-01-00022265-
4/2022; la Resolución CM Nº 23/2015; el Dictamen N° 18/2022 de la Comisión de
Selección de Juezas, Jueces e Integrantes del Ministerio Público; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Res. CSEL N° 03/2021 se llamó a concurso público de oposición y
antecedentes convocado para cubrir un (1) cargo de Fiscal de Primera Instancia en lo
Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Que, posteriormente, por Res. CSEL Nº 33/2022 se amplió en un (1) cargo el
concurso, totalizando la cantidad de dos (2) las vacantes a cubrir.
Que en los términos previstos por los artículos 39 y 40 del Reglamento de Concursos
aprobado por Resolución CM Nº 23/2015, la publicación de la calificación de los
antecedentes y las entrevistas personales fueron efectuadas el 16 de septiembre de
2022, venciendo el plazo para que los concursantes tomen vista del expediente y
presenten impugnaciones el día 04 de octubre de 2022.
Que, preliminarmente, cabe señalar que no se han expuesto impugnaciones entre
concursantes. No obstante, se efectuaron quince (15) presentaciones en tiempo y
forma, que serán tratadas en el orden en que fueron ingresadas al sistema.
Que, en concordancia, corresponde destacar que en el marco del artículo 116, inc. 1
de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, reglamentado por la Ley 31, el
concurso público de oposición y antecedentes constituye el mecanismo establecido
para la selección de los jueces, juezas e integrantes del Ministerio Público, cuyo
objetivo es el de asegurar la transparencia, celeridad e idoneidad en la conformación
del Poder Judicial, de modo tal de fortalecer su independencia y el desempeño
eficiente en la prestación del servicio de justicia (del voto del Dr. Carlos Balbín en
oportunidad de integrar el TSJ en la causa “Gil Domínguez, Andrés c/GCBA s/acción
declarativa de inconstitucionalidad”, 20/10/04).
Que tal como lo ha enfatizado la Comisión de Selección en numerosos dictámenes, se
trata de un proceso administrativo especial de tipo político-institucional a cargo del
Consejo de la Magistratura consistente en una secuencia de actos jurídicos que
conllevan una valoración de los méritos de los postulantes, con el fin de designar a la
persona más idónea para el cargo. En este procedimiento, el citado órgano posee
tanto facultades regladas como discrecionales.
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 6491 - 31/10/2022
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
2022 - Año del 40° Aniversario de la Guerra de Malvinas.
En homenaje a los veteranos y caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el Atlántico Sur”
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Que en efecto, los pasos del procedimiento concursal se encuentran taxativamente
regulados por la Constitución local, la Ley 31 y el Reglamento de Concursos, lo que
significa que deben respetarse pautas claras a fin de garantizar su consistencia.
Que lo expuesto no obstaculiza que la normativa otorgue en mayor o menor grado
al organismo que lleva adelante cada una de las etapas del concurso cierto margen de
apreciación, basado en consideraciones de oportunidad, mérito y conveniencia. En
este sentido, el iter concursal consta de una serie de etapas ejercidas por distintos
órganos que, con sus características y finalidades, resultan necesarias e
insoslayables. Para el caso que aquí nos ocupa, la Comisión de Selección establece
los criterios a efectos de evaluar los antecedentes y las entrevistas de los
concursantes en base a parámetros establecidos reglamentariamente que se aplican
por igual a todos los participantes.
Que, siguiendo esta línea argumental, se torna indispensable subrayar que la
Comisión, y posteriormente este Plenario, no se encuentran obligados a tratar cada
uno de los argumentos expuestos por los concursantes en sus impugnaciones, sino
sólo aquéllos que resulten conducentes (conf. doctrina de la CSJN en fallos 248:385,
272:225, 297:333, 300:1193, 302:235, entre otros).
Que así, la Comisión de Selección de Jueces, Juezas e Integrantes del Ministerio
Público emitió el Dictamen Nº 18/2022.
Que adentrándose en el tratamiento particular de cada una de las impugnaciones, se
puso de manifiesto que mediante TEA Nº A-01-00022009-0/2022, Juan Francisco
Rimondi impugna la calificación a sus antecedentes y a su entrevista personal.
Que en primer lugar, el concursante refuta la puntuación concedida en el apartado
títulos de posgrado. Al respecto, aduce que le otorgaron dos puntos con cincuenta
centésimos (2,50), cuando -según su punto de vista- hubiera correspondido un total de
tres (3) puntos, ya que documentó en su legajo personal una Especialización en
Administración de Justicia de la Universidad de Buenos Aires y un Master of Laws
(LL.M., Legum Magister), obtenido en University of San Diego, School of Law.
Que a efectos de fundar lo expuesto, realiza una comparación con otros postulantes,
arguyendo que –a diferencia de su casoa aquellos que acreditaron contar con una
Maestría y una Especialización se les fijó el máximo puntaje en la categoría de
referencia. Adiciona que, a quienes acreditaron solamente una especialización, se les
otorgó un punto con cincuenta centésimos (1,50), mientras que a quienes solamente
acreditaron una maestría, fueron valorados con dos (2) puntos. En función de los
argumentos brindados solicita que se recalifiquen sus antecedentes.
Que, al respecto, la Comisión entiende que corresponde rechazar el planteo formulado
por el impugnante teniendo en cuenta que el puntaje otorgado resulta razonable,
equitativo y se condice con los títulos acreditados.
Que seguidamente, acerca de la entrevista personal, considera que las apreciaciones
realizadas sobre su exposición oral no concuerdan con el contenido de su narrativa, ya
que –según entiende- contestó todas y cada una de las preguntas de manera acabada
y con la certeza necesaria. Como corolario requiere que el puntaje sea elevado al
máximo de veinte (20) puntos.
Que realizado un nuevo análisis del desempeño que el concursante tuvo durante la
entrevista, concluyó la CSEL que la impugnación no logra articular razones válidas que
hagan necesaria la elevación de la calificación, en tanto el planteo se limita a plasmar
el desacuerdo con la estimación que la Comisión realizó sobre su desempeño y, por lo
tanto, corresponde su rechazo.

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