Resolución - Simple N° 223 - CMCABA/2022, 31/10/2022

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
2022 - Año del 40° Aniversario de la Guerra de Malvinas.
En homenaje a los veteranos y caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el Atlántico Sur”
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RESOLUCIÓN N.º 223/CM/22
Buenos Aires, 26 de octubre de 2022
VISTO: El Concurso Nº 68/20 (TEA A-01-00022971-3/2020), las presentaciones
formuladas a través de los TEAs A 01-00021981-5/2022; A-01-00022019-8/2022; A-
01-00022063-5/2022; A-01-00022086-4/2022; A-01-00022133-9/2022; A-01-
00022149-6/2022; A-01-00022150-9/2022; A-01-00022154-2/2022; A-01-00022155-
0/2022; A-01-00022170-4/2022 y A-01-00022168-2/2022; A-01-00022174-7/2022 y A-
01-00022177-1/2022; A-01-00022179-8/2022 y A-01-00022180-1/2022; A-01-
00022187-9/2022; A-01-00022190-9/2022; A-01-00022204-2/2022; A-01-00022207-
7/2022 y A-01-00022211-5/2022; A-01-00022210-7/2022; A-01-00022231-9/2022; A-
01-00022240-9/2022; A-01-00022244-1/2022; A-01-00022251-4/2022 y A-01-
00022310-3/2022 y el Dictamen N° 17/2022 de la Comisión de Selección de Juezas,
Jueces e Integrantes del Ministerio Público, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la RES. CSEL. N° 22/2020, de fecha 14/12/2020, se llamó a concurso
de oposición y antecedentes para cubrir dos (2) cargos de Juez ante la Justicia de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de
Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Posteriormente, por Res. CM Nº
145/2022 se incorporaron al concurso los tres cargos creados por la Ley 6.485
(BOCBA Nº 6296 del 13/01/2022) modificatoria de la Ley 7, la vacante generada por la
Res. Pres. N° 570/2022 y la ampliación dispuesta por la Resolución CSEL N° 47/22,
totalizando, a la fecha, la cantidad de siete (7) vacantes a cubrir.
Que, en los términos previstos por el artículo 39 del Reglamento de Concursos
aprobado por Resolución CM Nº 23/2015, la publicación de la calificación de los
antecedentes y las entrevistas personales fueron efectuadas el 16 de septiembre de
2022, venciendo el plazo para que los concursantes tomen vista del expediente y
presenten impugnaciones el día 04 de octubre de 2022.
Que, preliminarmente cabe señalar que no se han expuesto impugnaciones entre
concursantes. No obstante, se efectuaron veintidós (22) presentaciones en tiempo y
forma, que fueron tratadas en el orden en que fueron ingresadas al sistema.
Que, en concordancia, corresponde destacar que en el marco del artículo 116, inc. 1
de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, reglamentado por la Ley 31, el
concurso público de oposición y antecedentes constituye el mecanismo establecido
para la selección de los Jueces, Juezas e Integrantes del Ministerio Público, cuyo
objetivo es el de asegurar la transparencia, celeridad e idoneidad en la conformación
del Poder Judicial, de modo tal de fortalecer su independencia y el desempeño
eficiente en la prestación del servicio de justicia (del voto del Dr. Carlos Balbín en
oportunidad de integrar el TSJ en la causa “Gil Domínguez, Andrés c/GCBA s/acción
declarativa de inconstitucionalidad”, 20/10/04).
Que tal como lo ha enfatizado la Comisión en numerosos dictámenes y posteriormente
confirmado por este Plenario, se trata de un proceso administrativo especial de tipo
político-institucional a cargo del Consejo de la Magistratura consistente en una
secuencia de actos jurídicos que conllevan una valoración de los méritos de los
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 6491 - 31/10/2022
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2022 - Año del 40° Aniversario de la Guerra de Malvinas.
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postulantes, con el fin de designar a la persona más idónea para el cargo. En este
procedimiento, el citado órgano posee tanto facultades regladas como discrecionales.
Que en efecto, los pasos del procedimiento concursal se encuentran taxativamente
regulados por la Constitución local, la Ley 31 y el Reglamento de Concursos, lo que
significa que deben respetarse pautas claras a fin de garantizar su consistencia.
Que lo expuesto no obstaculiza que la normativa otorgue en mayor o menor gradoa
la Comisión primero y a este Plenario, después, que llevan adelante cada una de las
etapas del concurso cierto margen de apreciación, basado en consideraciones de
oportunidad, mérito y conveniencia. En este sentido, el iter concursal consta de una
serie de etapas ejercidas por dichos órganos que, con sus características y
finalidades, resultan necesarias e insoslayables. Para el caso que aquí nos ocupa, la
Comisión de Selección establece los criterios a efectos de evaluar los antecedentes y
las entrevistas de los concursantes en base a parámetros establecidos
reglamentariamente que se aplican por igual a todos los participantes.
Que, siguiendo esta línea argumental, se torna indispensable subrayar que la
Comisión y este Plenario no se encuentran obligados a tratar cada uno de los
argumentos expuestos por los concursantes en sus impugnaciones, sino sólo aquéllos
que resulten conducentes (conf. doctrina de la CSJN en fallos 248:385, 272:225,
297:333, 300:1193, 302:235, entre otros).
Que a partir de los cuestionamientos recibidos respecto de las calificaciones otorgadas
en el apartado correspondiente a las entrevistas personales, la Comisión competente
consideró necesario efectuar un nuevo análisis, integral de la totalidad de las
audiencias desarrolladas en este concurso, haciendo especial hincapié en la
graduación utilizada para asignar las puntuaciones. Va de suyo aclarar que la revisión
alcanza a todos los concursantes con el fin de garantizar los principios de igualdad y
concurrencia que rigen el presente procedimiento.
Que así, la Comisión de Selección emitió el Dictamen CSEL Nº 17/2022.
Que la comisión comienza su análisis analizando que mediante TEA Nº A 01-
00021981-5, Mario Damián Olano Melo impugna la calificación otorgada a sus
antecedentes.
Que en primer lugar, cuestiona la valoración efectuada sobre su trayectoria profesional
argumentando que el cargo de Secretario Judicial de la Fiscalía General Adjunta CAyT
-que reviste actualmente- se encuentra equiparado al de Juez de Primera Instancia y,
en consecuencia, debería ser calificado con un puntaje superior al obtenido. Agrega,
además, que la concursante Alonso, Secretario de Cámara cargo equivalente a la
categoría 3- fue calificado con once puntos con cincuenta centésimos (11,50), por lo
que podría inferirse que un puesto superior como lo es el suyo, debe puntuarse con el
máximo puntaje posible, tal como sucedió en los concursos Nº 60 y 61 con los
postulantes Fernandez Folati, Quinteiro y Silvestri, respectivamente.
Que analizado el puntaje otorgado a la trayectoria profesional del concursante, sostuvo
la CSEL que corresponde rechazar el planteo formulado resaltando que se valoraron
la totalidad de los cargos que ejerció a lo largo de su carrera judicial y que, por otro
lado, la calificación obtenida fue la mas alta que se asignó por este rubro en el
Concurso en el cual está participando el impugnante.
Que en segundo lugar, critica el puntaje asignado al apartado “títulos de posgrado”,
señalando que sus posgrados Máster en Derecho Constitucional y Especialización en
Derecho Administrativo- tienen especial vinculación con las competencias del puesto
concursado y, por lo tanto, deben ser puntuados con el máximo establecido

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