Resolucion 187/2007 - Sc

Fecha de disposición16 Noviembre 2007
Fecha de publicación16 Noviembre 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31283

SOCIEDAD ANONIMA trayendo a colación lo relativo a las prescripciones de la Resolución Nº 66 de fecha 23 de marzo de 1995 del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS) aduciendo haber dado cumplimiento a la manda de dicha resolución a través del envío, en todas las facturas distribuidas a sus clientes entre los días 16 de mayo y 4 de julio de 2000, de un folleto de carácter ilustrativo.

Que a través de la Resolución Nº 66 de fecha 23 de marzo de 1995 del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS) se instituyó un mecanismo de opción tarifaria a los usuarios categorizados como No Residenciales Clase I sin medidor instalado a marzo de 1995, estableciendo la modalidad del ofrecimiento de la opción de permanecer en el Régimen de Cuota fija o cambiarse al de Cuota Medida.

Que el entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS) ha dicho en sendas oportunidades que luego de reiterados requerimientos efectuados a la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, consideró insuficiente la información ofrecida por la ex prestataria sobre las comunicaciones hechas a los usuarios, verificando a su vez que no acreditó completamente el ofrecimiento de la opción prevista en la Resolución Nº 66 de fecha 23 de marzo de 1995 de dicho Organismo Regulador, por no haber conservado la documentación.

Que consecuentemente, la refacturación debida comprendió todos los períodos facturados a partir del 3º bimestre del año 1995 debiendo adicionársele los intereses previstos en el Numeral 11.8 del Contrato de Concesión modificado por la Resolución Nº 601 de fecha 8 de julio de 1999 (B.O. 5/8/99) de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente entonces de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y el recargo establecido por la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, con excepción de los períodos que estén prescriptos conforme la fecha del reclamo aunque teniendo en cuenta la fecha de instalación del medidor.

Que lo que se debatió en el expediente mencionado en el Visto fue lo relativo a la devolución del porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Tarifa Básica Bimestral, por la falta de notificación a la empresa reclamante de la opción prevista en la Resolución Nº 66 de fecha 23 de marzo de 1995 del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS).

Que la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA no pudo constatar haber efectuado la notificación pertinente a la empresa SERRALIMASOCIEDADANONIMA.

Que el Directorio del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS) dictó la Resolución Nº 216 de fecha 30 de agosto de 2006 por la cual dispuso hacer lugar al Recurso Directo efectuado por el Señor Miguel Angel GONZALEZ en representación de la empresa SERRA LIMA SOCIEDAD ANONIMA con relación al inmueble sito en laAvenida Córdoba Nº 3113 de la CIUDADAUTONOMA DE BUENOSAIRES, prescribiendo además a la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA a devolverle los montos correspondientes a los últimos CINCO (5) años --período no alcanzado por la prescripción-- correspondiendo tener por fecha interruptiva la del primer reclamo ante la ex prestataria el día 25 de junio de 2001, y hasta la fecha en que existió real medición de consumos en el inmueble, con más los intereses correspondientes y lo que resultase de la aplicación de la indemnización del Artículo 31 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.

Que como consecuencia del dictado de la Resolución Nº 216 de fecha 30 de agosto de 2006 del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS), la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA presentó un escrito de fecha 17 de octubre de 2006 a través del cual manifestó incompetencia del entonces Ente Regulador para resolver reclamos e interpuso en el mismo acto Recursos de Reconsideración y Alzada en subsidio.

Que en lo atinente al reclamo de incompetencia planteado por la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, ésta sostuvo en su presentación recursiva que en virtud de la Rescisión Contractual resuelta por el Decreto Nº 303 de fecha 21 de marzo de 2006, al no tener más a su cargo la prestación del servicio público sujeto a control, no era susceptible de ser sancionada por el entonces Ente Regulador.

Que debe destacarse errónea la afirmación de la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDADANONIMAmencionada precedentemente, dado que los efectos de la Rescisión Contractual operan hacia el futuro razón por la cual los producidos no son alcanzados por la extinción.

Que además, la circunstancia misma de la rescisión no determina incompetencia del entonces Organismo Regulador para la resolución de recursos interpuestos por usuarios del servicio.

Que en lo relativo al planteo de improcedencia de la obligación de devolución dispuesta a través de la Resolución Nº 216 de fecha 30 de agosto de 2006 del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS), también el mismo resulta inadmisible puesto que la resolución recurrida no establece sanción alguna a cargo de la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA sino que hace lugar al Recurso Directo presentado por la empresa reclamante e insta a la ex prestataria a devolver los importes...

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