Resolución Nro. 83 - SENTENCIA SITEA

EmisorMINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
Fecha de la disposición27 de Abril de 2018

MENDOZA, 27 DE ABRIL DE 2018

Vista la sentencia dictada por la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en la causa Nº 13-03948641-9/1 caratulada “SINDICATO DE TRABAJADORES ESTATALES AUTOCONVOCADOS DE MENDOZA EN J: 155.284 "SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES ESTATALES AUTOCONVOCADOS DE MENDOZA (SITEA) C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ AMPARO" P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN” respecto de la Resolución Nº 129/16 de este Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario realizar una revisión del marco fijado para la realización de asambleas gremiales del personal de la administración central en su lugar de trabajo y adecuar el mismo a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza;

Que el decisorio en cuestión, si bien en el fondo rechaza la pretensión del Sindicato, sosteniendo la competencia del Estado para dictar este tipo de reglamentaciones entiende que parte de la regulación hoy aplicable, en lo instrumental violenta la normativa de orden superior;

Que la Sala II de la Suprema Corte de Justicia con el voto preopinante del Ministro Dr. Mario Daniel Adaro, declaró la inconstitucionalidad del Artículo 1°, párrafos 2° y 4° (será el punto motivo de aclaratoria toda vez que si bien se argumenta sobre dichos párrafos, en el resolutivo se hace referencia a los párrafos 2° y 3°); y del Artículo 3°, párrafos 1° y 4°, del Anexo de la Resolución Nº 129/16 del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia;

Que las tachas fijadas por la sentencia se vinculan con la obligación de que la comunicación de la Asamblea deba “ser acompañada por la resolución de convocatoria dispuesta por el procedimiento y organismos estatutarios pertinentes” (Art. 1º párrafo 2°); al hecho de que sea la Administración la que asigne “un lugar físico en el establecimiento” para el desarrollo de la asamblea (Art. 1º párrafo 4°). Respecto del Artículo 3º, se censura la exigencia de que “el personal que decida participar, cuando la misma sea en su horario de prestación, deberá comunicarlo así a su jefe inmediato superior, sin que se requiera autorización especial del mismo” (Art. 3º párrafo 1°) así como el hecho de que “si la duración de la Asamblea, supera el cincuenta por ciento (50%) de la jornada normal habitual, se procederá a descontar el día al personal que no se haya reintegrado en el lapso fijado” (Art. 3º párrafo 4°);

Que así las cosas, corresponde adaptar la reglamentación vigente a fin de lograr conciliarla con la doctrina judicial sentada y dar claridad dentro del aparato Estatal sobre este tipo de actividades;

Que respecto a la necesidad de que la asamblea sea convocada por los organismos de...

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