Resolución Nro. 76 - EXPTE 1337-D-2016-00112-E-0-2 CARATULADO “BISKUPOVIC CLODOMIRO ALDO C/ WAL MART ARGENTINA S.R.L.”

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición 3 de Marzo de 2022

MENDOZA, 03 DE MARZO DE 2022

VISTO:

El expediente 1337-D-2016-00112-E-0-2 caratulado “Biskupovic Clodomiro Aldo C/ Wal Mart Argentina S.R.L.”, en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma "DORINKA S.R.L.", CUIT 30-67813830-0, con nombre de fantasía “Wal Mart”, y domicilio en calle Laguna del Diamante y San Martin Sur Nº 2575, Godoy Cruz (5501), Mendoza, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1 y 2, rola denuncia interpuesta por el Sr. Biskupovic Clodomiro Aldo, DNI Nº 6.880.148, con domicilio en calle Julio A. Roca Nº 2347, Godoy Cruz, Mendoza, contra la firma "DORINKA S.R.L.", CUIT 30-67813830-0, en virtud que le fue sustraída una camioneta marca Ford F-100, dominio UFE 281 de la playa de estacionamiento del citado comercio en fecha 25 de noviembre 2015.

Que a fs. 4 el denunciante acompaña ticket de compra, y a fs. 5 rola constancia de denuncia policial, que dan origen a las actuaciones Nº P-128539/15, por hurto de vehículo.

Que a fs. 6, esta dirección dispone dar traslado de la denuncia y otorgar a la denunciada el plazo de diez (10) días hábiles, a contar desde su recepción, para que presente propuesta conciliatoria en autos. Siendo debidamente notificado en fecha 18 de mayo de 2016, según constancias de fs. 7.

Que la firma denunciada no hace presentación alguna, por lo que se considera fracasada la instancia conciliatoria.

Que a fs. 8, se dispone la apertura de sumario contra la firma "DORINKA S.R.L.", CUIT 30-67813830-0, por presunta violación al artículo 19° de la Ley N° 24.240, atento a que en su playa de estacionamiento le fue sustraído al Sr. Biskupovic la camioneta Ford F-100, dominio UFE 281, por lo que no se cumplió con la obligación de guarda y seguridad que debe asumir el supermercado frente a los clientes, considerando que la playa de estacionamiento debe entenderse como un servicio adicional que se presta al público de manera no desinteresada, ya que de esta forma se pretende atraer más clientela e importa una oferta comercial de acuerdo a la realidad actual.

Que a fs. 9, obra constancia de notificación fehaciente a la sumariada en fecha 16 de agosto de 2017.

Que no obra en autos descargo alguno por parte de la firma sumariada, a pesar de estar fehacientemente notificada de la denuncia como así también de la apertura de sumario, quedando firme la infracción imputada.

Que del análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente, surge claramente lo expresado por la parte denunciante, donde reviste especial importancia el ticket de compras acompañado a fs. 4, con fecha 25/11/2015, coincidiendo con lo manifestado en el escrito de denuncia administrativa, constituyendo una presunción de la veracidad de lo manifestado, que a ello se agrega del certificado de causa del expediente penal P-128539/15 por la denuncia realizada ante la oficina fiscal nº 4, con jurisdicción correspondiente al domicilio del comercio, se observa en la misma que fue realizada el mismo día del hecho denunciado, es decir con inmediatez al día del hurto, lo cual constituye un indicio de veracidad de la existencia del hecho denunciado.

Que el artículo 1092 del CCyC define a la relación de consumo y consumidor como: “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.”

Que es importante destacar que lo que une al denunciante con la empresa denunciada es una relación netamente de consumo ya que el Sr. Biskupovic asiste a la playa de estacionamiento de la denunciada con el motivo de realizar compras en los locales del establecimiento, para lo cual hace uso de los servicios ofrecidos por el mismo, entre los que se encuentra la playa de estacionamiento.

Que asimismo el mismo cuerpo legal dispone en el artículo 1375 “Las normas de esta Sección relativas a depósito necesario se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a título oneroso.”

Que, cabe aclarar que los establecimientos comprendidos en esta norma son aquellos en lo que el depósito necesario es anexo a la actividad principal de los mismos. Por lo cual, es indiferente que el depósito necesario lo sea a título gratuito, ya que...

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