Resolución Nro. 69 - EXPTE Nº 2476-D-2015-0012-E-0-2, CARATULADO 'FERNÁNDEZ ADRIEL C/ ALDANAY S.A.'

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición18 de Febrero de 2020

MENDOZA, 18 DE FEBRERO DE 2020

VISTO:

El expediente Nº 2476-D-2015-0012-E-0-2, caratulado "Fernández Adriel C/ Aldanay S.A.", en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma "ALDENAY S.A.", CUIT Nº 30-71144446-3, con domicilio en calle San Martín Sur nº 709, Godoy Cruz, Mendoza, y;

CONSIDERANDO:

Que se inician las actuaciones por denuncia presentada por el Sr. Fernández Adriel, DNI Nº 33.528.315, con domicilio en calle Ampere nº 747, Godoy Cruz, Mendoza, contra la firma ALDENAY S.A., con domicilio en calle San Martín Sur nº 709, Godoy Cruz, Mendoza, en virtud de los daños sufridos en su vehículo en la playa de estacionamiento de propiedad de la denunciada, los cuales se describen en su escrito de presentación.

Que a fs. 4 corre agregado ticket de turno entregado por la denunciada, a fs. 5/6 presupuestos de trabajo de reparación, y a fs. 19/26 impreso de fotografías que reflejan daños en el vehículo.

Que la instancia conciliatoria se considera fracasada, no obstante los actos útiles realizados al efecto conciliatorio (fs. 27/31).

Que a fs. 32 esta Dirección notifica a la parte denunciada, que se le imputa infracción por presunta violación a lo dispuesto en el artículo 19º de la Ley 24.240 por prestación defectuosa del servicio.

Que a la fecha la sumariada no ha presentado escrito de descargo, quedando firme la infracción imputada.

Que reviste especial importancia el ticket de turno acompañado a fs. 04, constituyendo una presunción de la veracidad de lo manifestado.

Que el artículo 1092 de CC y C define a la relación de consumo y consumidor como: Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en gratuita ii onero.sn, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Que en el caso de marras, lo que une al denunciante con la empresa es una relación netamente de consumo, ya que el Sr. Fernández estaciona su vehículo en la playa de estacionamiento, haciendo uso de los servicios ofrecidos por el mismo. Todo ello de conformidad a las constancias obrantes en autos.

Que el art. 1356 CC y C dice “Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos”, y en el art. 1358 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente establece que el depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión.

Que asimismo el mismo cuerpo legal dispone en el artículo 1375 “La normas de esta Sección relativas a depósito necesario se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a título...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR