Resolución Nro. 68 - EXPTE Nº 1374-N-2011-60207-E-0-4, CARATULADO 'NÚÑEZ MARIO DAMASO C/ CARREFOUR'

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición18 de Febrero de 2020

MENDOZA, 18 DE FEBRERO DE 2020

VISTO:

El expediente Nº 1374-N-2011-60207-E-0-4, Caratulado "Núñez Mario Damaso C/ Carrefour", en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma “INC SOCIEDAD ANONIMA”, CUIT Nº 30-68731043-4, nombre de fantasía “Carrefour”, con domicilio en Rondeau y Acceso Este lateral Sur, Guaymallén, Mendoza, y con domicilio LEGAL en Ruta Panamericana 2650, Palmares Bureau, 1º Piso, Of. “F”, Godoy Cruz, Mendoza, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 01 se interpone denuncia por el Sr. Núñez, Mario Dámaso, DNI Nº 8.147.900, con domicilio en Bº Plumerillo Sur, monoblock B, Piso 1, Departamento 8, Las Heras, Mendoza, contra el comercio Carrefour, razón social INC S.A., en virtud de haber adquirido en fecha 24/03/2008 una heladera que al poco tiempo de su uso se descompone dejando de enfriar sin que la denunciada procediera conforme la garantía. Agrega que con la misma se contrató un servicio de garantía extendida. Acompaña a fs. 05/10 prueba documental.

Que conforme lo obrado a fs. 14 y 20, se da por fracasada la instancia conciliatoria.

Que a fs. 21 se presenta la firma VIRGINIA SURETY S.A. Compañía de Seguro, alegando que “el presente reclamo no se encuentra bajo la vigencia de la póliza de Garantía Extendida, puesto que el último reclamo que tenemos del cliente fue en octubre de 2008 y la vigencia de nuestra garantía extendida comenzó a dar efectos en marzo de 2010. Es por eso que rechazamos la presente denuncia y consecuentemente cobertura de dicho siniestro”.

Que al respecto se observa que del certificado de incorporación individual al seguro de extensión de garantía acompañado por la denunciante a fs. 08, surge de la cláusula 7 que la cobertura se otorga por 24 meses incluyendo el período de cobertura del fabricante, con fecha de emisión 24/03/2008, fecha en la que fue efectuada la compra del electrodoméstico.

Que en consecuencia esta Dirección entiende que el reclamo realizado por la denunciante a VIRGINIA SURETY S.A. Compañía de Seguro se efectúa durante la vigencia del plazo de garantía extendida y por lo cual, existe un incumplimiento en la prestación convenida conforme lo dispuesto por el artículo 20º de la Ley 5.547 según el cual “Quienes presten, servicios de cualquier naturaleza a usuarios según el criterio del art. 2º De la presente ley, están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hubieren ofrecido, publicitado o convenido con el usuario la prestación del mismo. Los prestadores de servicios deberán establecer con claridad los bienes y/o servicios accesorios o complementarios. Estos se presumen onerosos -en cuyo caso serán optativos para el consumidorsalvo que el prestador del servicio demuestre su gratuidad. El descuento correspondiente a los servicios accesorios onerosos en ningún caso podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del valor del servicio principal.”. La doctrina es clara y este artículo es de aplicación para todos los servicios que se presten en el marco de la relación de consumo. El proveedor debe ajustar el cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo conforme a lo ofrecido, publicitado o convenido, lo que debería hacerse de igual modo de no existir este precepto.

Que a fs. 25 se realiza apertura de sumario imputándose a Compañía de Seguro VIRGINIA SURETY S.A. infracción por presunta violación al artículo 20º de la Ley N° 5.547 cc. el Artículo 19º de la Ley N° 24.240. Que se le da traslado a la prestadora del servicio de garantía extendida, la que se presenta a fs. 26/33 y plantea la incompetencia, prescripción y nulidad de la imputación.

Que básicamente funda su planteo en que existe en este caso una Autoridad de aplicación específica en materia de seguros, siendo la Superintendencia de Seguros de la Nación la autoridad exclusiva y excluyente en el sector de seguros para llevar a cabo la encomienda que fija el artículo 42 de la Constitución Nacional y la única autorizada para intervenir y sancionar a empresas de seguros.

Que respecto al planteo de incompetencia se anticipa que el mismo resulta improcedente. Debe tenerse presente que el artículo 3° de la Ley 24.240, incorporado por Ley 26.361, señala en su último párrafo ”las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta Iey y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.”

Que la compañía de seguros es una persona jurídica privada que desarrolla, de manera profesional, la comercialización de un servicio que consiste en la asunción de riesgos mediante cobertura asegurativa, y recibe como contraprestación de dichos servicios el pago de una prima o cotización.

Que la empresa aseguradora posee el carácter de proveedora en los términos del artículo 2º de la Ley 24.240 y el vínculo jurídico que une a esta empresa con el consumidor es una típica relación de consumo. Muchas veces se ha pretendido identificar el concepto de prestación de servicios con el de...

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