Resolución Nro. 52 - RESOL. 52/20 DEL H.T.A. (TEXTO ORDENADO DE LA RESOL. 778/96 DEL H.T.A.)

EmisorDepartamento General de Irrigacion
Fecha de la disposición20 de Febrero de 2020

Mendoza, 20 de febrero de 2.020

VISTO: Expediente No 759.664 caratulado: “Secretaría de Gestión Hídrica s/ "; “Revisión Integral de la Res. 778/96 Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación”, y

CONSIDERANDO:

Que actualmente es un requisito ineludible para el Estado la aplicación de los principios de política ambiental fijados oportunamente en la Constitución Nacional y en la Ley Provincial N° 5.961, entre los que figura el uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro del marco del desarrollo sustentable, a fin de garantizar a nuestras generaciones futuras su goce, aprovechamiento y disfrute;

Que la Conferencia Internacional sobre Agua y Medio Ambiente de Dublin, 1992, ha puesto un especial énfasis en la protección de los recursos hídricos, calidad del agua y ecosistemas acuáticos, emitiendo una serie de medidas preventivas y de protección destinadas a los países miembros la Conferencia, entre ellos la Argentina;

Que dentro de ese marco normativo y siguiendo los lineamientos de Dublin, la Ley N° 6.044 impone obligaciones tales como la de procurar el aprovechamiento integral, racional y eficiente, dentro del marco del desarrollo sustentable, del recurso hídrico. Asimismo establece claramente que todo vertido o vuelco de sustancias a los cuerpos receptores deberá contar con el pertinente tratamiento, a fin de evitar la degradación de las aguas;

Que en virtud de las facultades establecidas por la Constitución Provincial, Ley General de Aguas, Leyes N° 4.035 y 4036 de Aguas Subterráneas y Ley N° 6044, el Departamento General de Irrigación es la Autoridad de Aplicación de la normativa citada, dentro de su ámbito de competencia. A tal efecto está facultado a dictar los reglamentos generales que estime pertinentes a fin de hacer efectivo sus poderes como autoridad hídrica, como asimismo el de asegurarse el pleno ejercicio del poder de policía de las aguas públicas;

Que como consecuencia necesaria de ello, se entiende que es imprescindible la actualización de la normativa vigente en materia de control de contaminación hídrica, debiéndose por ello modificarse y ajustarse a los nuevos requerimientos ambientales la Resolución General N° 634/87;

Que amén de lo expuesto, es sumamente conveniente volcar a la nueva normativa las experiencias, datos e información que ha acumulado a lo largo de este último tiempo el Departamento General de Irrigación, con el objetivo primordial de lograr una norma acorde a los requerimientos reales de nuestra Provincia;

Que dicha experiencia demuestra que una acción constante y decidida por parte del Departamento General de Irrigación ha logrado una considerable reducción de los índices de contaminación detectados;

Que el Departamento General de Irrigación, en su condición de Administrador del Recurso Hídrico Provincial, no sólo debe velar por cantidad de agua disponible para los distintos usos, sino muy particularmente por su calidad atento al incremento de las distintas actividades industriales asentadas en los frágiles oasis mendocinos;

Que por lo expuesto, la nueva normativa deberá establecer un mecanismo eficiente, sistemático y ordenado que propenda a la efectiva vigencia de la leyes de preservación y protección del ambiente, en general, y de los recursos hídricos en particular, teniendo especialmente presente las reales condiciones del aparato productivo provincial en la actualidad, a fin de lograr una paulatina y definitiva adecuación del mismo a los lineamientos impuestos por el presente Reglamento;

Por ello, en uso de sus facultades;

EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACIÓN

RESUELVE:

  1. Apruébase el texto ordenado de la Res. 778/96 HTA con las modificaciones incorporadas por las Resoluciones nº 389/97; 627/00; 647/00;715/00; 151/10, 734/12; 81/18; 638/19 y 51/20 HTA, la que quedará redactada como se indica a continuación:

REGLAMENTO GENERAL PARA EL CONTROL DE CONTAMINACIÓN HÍDRICA CAPÍTULO I - ÁMBITO - OBJETIVOS - PRINCIPIOS GENERALES

Art. 1

El presente Reglamento regulará en todo el ámbito de la Provincia de Mendoza la protección de la calidad de las aguas del dominio público provincial, dentro de la competencia fijada por la Ley General de Aguas y Leyes 4.035, 4.036, 5.961, 6.044 y 6.405.

Art. 2

Son objetivos fijados en esta norma: a) Procurar la preservación y mejoramiento de la calidad de las aguas, de conformidad a los usos asignados legalmente o por la autoridad administrativa o a los efectos de la protección del medio ambiente; b) Impedir la contaminación o degradación de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, sea la misma ocasionada por causas o fenómenos naturales, como la provocada por la actividad humana; c) Conservar, preservar y recuperar los ecosistemas acuáticos, en coordinación con la autoridad de aplicación pertinente; d) El ordenamiento y adecuación definitivos de los vertidos existentes a través de proyectos concretos de tratamientos de los mismos; e) La regulación del procedimiento de control de vertidos y de otorgamiento de autorizaciones y permisos.

Art. 3

Son principios generales de interpretación y aplicación de este Reglamento, los siguientes:

  1. Respeto del concepto de la Unidad del Ciclo Hidrológico y de la Unidad de Cuenca;

  2. Conservación y protección del ambiente y de los ecosistemas que en él se insertan;

  3. Prevención, a los efectos de evitar la contaminación o degradación del recurso hídrico;

  4. Reparación del daño causado e indemnización en los casos que corresponda;

  5. Participación de los Usuarios;

  6. Precaución, a los efectos de imponer restricciones y medidas de control, en los casos de contaminación potencial o supuesta;

  7. Coordinación;

  8. Información;

  9. Responsabilidad objetiva;

Art. 4

Se entiende por contaminación o degradación de las aguas toda acción o actividad humana o natural que implique la alteración de las cualidades de las mismas, en relación a los usos asignados o la protección del medio ambiente, referido tanto al dominio público hidráulico en sí, como a su entorno.

Art. 5

En virtud de la presente reglamentación, queda prohibido en el territorio de la Provincia: a) Toda contaminación, alteración o degradación de las aguas superficiales y subterráneas; b) El vertido, derrame o infiltración directo o indirecto a los cursos naturales de aguas; lagos y lagunas naturales como asimismo a diques y embalses artificiales; cauces públicos artificiales; cualquier tipo de acueductos de jurisdicción del Departamento General de Irrigación y a los acuíferos subterráneos, de toda clase de sustancias, líquidas o sólidas, desechos o residuos, con excepción de aquellos que se encuentren expresa y previamente autorizadas por el Departamento General de Irrigación; c) La acumulación de sustancias no autorizadas, basura o residuos, escombros, desechos domésticos, químicos o industriales, o de cualquier otro material en áreas o zonas que pueda implicar un riesgo o peligro para el recurso hídrico; d) En general, la realización de cualquier tipo de actividad o acción que pueda ocasionar la degradación, alteración o contaminación del agua y sus entornos afectados.

Art. 6

De conformidad a las facultades otorgadas por la legislación vigente al Departamento General de Irrigación en el ejercicio de su Poder de Policía, Superintendencia podrá imponer zonas o áreas de protección hídrica en el perímetro de los cursos naturales o artificiales de aguas, lagos, lagunas, diques y embalses o determinadas zonas de acuíferos subterráneos, a los efectos de la regulación de las actividades que allí se realicen y con el objetivo de evitar alteraciones o degradaciones de las aguas, y así procurar la protección y calidad de las mismas. Asimismo, se podrán imponer restricciones o la adopción de medidas preventivas o correctoras a todas aquellas actividades que, atento a su inmediatez o cercanías, puedan en forma directa o indirecta causar deterioros o daños a las aguas o al ecosistema implicado.

Art. 7

Asimismo, Superintendencia podrá imponer reservas y vedas en aquellos cuerpos receptores naturales de aguas, o tramos o sectores de los mismos, y en determinados acuíferos subterráneos, que a juicio del organismo merezcan una protección especial y determinada. Del mismo modo y en coordinación con la autoridad pública correspondiente, el Superintendente podrá proponer la creación de Reservas Naturales en los términos de los arts. 40 y 41 de la Ley 6.045, siguiendo al respecto el procedimiento establecido por el art. 79° del citado cuerpo legal.

Art. 8

De conformidad a lo establecido por la Ley 5.961 y su decretos reglamentarios N° 437/93, 691/93 y 2.109/94 y demás normas aplicables, todo proyecto de obra, actividad o servicio que se pretenda efectuar sobre el dominio público hidráulico que requiera autorización previa del Departamento General de Irrigación, o en cualquier trámite de otorgamiento de permisos o concesiones de usos de las aguas públicas, que a criterio del Superintendente General de Irrigación puedan afectar, degradar o alterar el dominio público hidráulico, deberá contar con la pertinente Declaración de Impacto Ambiental, emanada por autoridad competente y en los términos expuestos en las normas mencionadas en el presente artículo.

CAPÍTULO II DE LOS VERTIDOS Artículos 9 a 14
Art. 9

Todo vuelco o vertido de sustancias o efluentes al dominio público hidráulico, deberá contar con la previa autorización administrativa correspondiente y en los términos que expresamente...

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