Resolución Nro. 31 - EX-18-435945-GDEMZA-FISCESTADO

EmisorFiscalia de Estado
Fecha de la disposición16 de Mayo de 2018

MENDOZA, 16 de mayo de 2018.-

VISTO Y CONSIDERANDO: Que en el marco de la Ley nº 5.736 (modificada por Ley nº 8.819) y lo actuado en expediente EX-18-435945-GDEMZA-FISCESTADO esta Fiscalía de Estado dispuso mediante la Resolución nº 17/18: “Apercibir al Sr. Administrador General de la Dirección Provincial de Vialidad para que en el plazo de 10 días proceda a responder el informe requerido por la H. Cámara de Diputados mediante Resolución nº 722/17, y presente la constancia de cumplimiento establecida por el art. 5º de la Ley 5.736 (modificada por Ley nº 8.819) ante esta Fiscalia de Estado".

Que habiendo sido debidamente notificado el responsable, según constancia obrante a nº de orden 38 (fs. 7 y 8), interpuso en tiempo y forma su descargo, el cual se remitió mediante expdte. EX-18-1132843-DPV#MEIYE.

Que en dicho descargo, al cual se remite en honor a la brevedad, reconoce lisa y llanamente el incumplimiento en responder el informe requerido por la H. Cámara de Diputados mediante Resolución nº 722/17, aduciendo que “se tenía conocimiento cierto de la obligación y necesidad de responder" pero que la demora se debe a un supuesto conflicto intersindical que afecta al organsimo, al "lento actuar de la justicia”, a demoras imputables a diversas áreas que dependen del organismo a su cargo y, en general, a su agenda de trabajo.

Que a los efectos de resolver el descargo presentado, cabe aclarar en primer lugar que, en el marco de la normativa citada, no compete a esta Fiscalía entender sobre el contenido del pedido informe efectuado por la H. Cámara de Diputados ni sobre la eventual respuesta que brinde el organismo requerido. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9º y 10º de la mencionada Ley, Fiscalía de Estado interviene el sólo efecto de, constatada la falta de respuesta, imponer las sanciones previstas por la norma en su art. 7º.

Que a los efectos de tener por cumplida la obligación impuesta por la Ley, es fundamental destacar la importancia que reviste el artículo 5º de la norma, según el cual sólo se admite como prueba de cumplimiento, el ingreso de la contestación por mesa de entradas de la Cámara que correspondiere.

Que en este orden de ideas, habiéndose constatado inequívocamente el incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 2º de la Ley 5.736 (modificada por Ley nº 8.819), de acuerdo a las propias declaraciones del recurrente y a la falta de la constancia de cumplimiento...

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