Resolución Nro. 3 - REF. EXPTE. 3069-D-2016 00112, CARATULADO “SANCHEZ CINTIA EVELINA C/ MENDOZA PLAZA SHOPPING S.A.”

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición 2 de Enero de 2018

MENDOZA, 02 de enero de 2018

VISTO:

El expediente Nº EXPTE. 3069-D-2016 00112 caratulado “SANCHEZ CINTIA EVELINA C/ MENDOZA PLAZA SHOPPING S.A.” y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1 rola denuncia de la Sra. Cintia Evelina Sanchez, D.N.I. Nº 27.578.345, contra la firma Mendoza Plaza Shopping propiedad de IRSA PROPIEDADES COMERCIALES S.A, CUIT Nº 30-52767733-1 en virtud de haber sido perjudicada por el robo de un auto de su propiedad, marca Renault 11, dominio VGJ 876, de color blanco con porta ski negros y tubo de GNC de la playa de estacionamiento que ofrece dicho comercio. Encontrándose dentro del mismo documentación del vehículo (tarjeta verde y azul), carnet de conducir, sillita de seguridad de su hijo y herramientas de trabajo.

Que a fs. 3 acompaña copia de la denuncia realizada ante la oficina Fiscal Nº 9 – seccional 9º de Guaymallén.

Que a fs. 6 acredita copia de tickets de compra de Falabella SA y Jumbo Retail Argentina.

Que a fs. 12 se dispuso dar traslado de la denuncia al denunciado y emplazar para que presente propuesta conciliatoria.

Que a fs. 14/20 se presenta la denunciada y niega la totalidad de los hechos, ofreciendo como prueba absolución de posiciones, documental e inspección ocular.

Que el artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación define a la relación de consumo y consumidor como: Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Que lo que une a la denunciante con la empresa es una relación netamente de consumo ya que la Sra. Sanchez asiste al Shopping con el motivo de realizar compras, conforme los tickets de compra que acompaña, de los locales ubicados dentro del establecimiento, para lo cual hace uso de los servicios ofrecidos por el mismo, entre los que se encuentra la playa de estacionamiento y seguridad, con sistema cerrado de cámaras y vigiladores, según se expresa en www.mendozaplazashopping.com/shopping/servicios.html (fs. 30 y 31).

Que el mismo cuerpo legal dispone en el artículo N° 1375: Las normas de esta Sección relativas a depósito necesario se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a título oneroso. Hay que aclarar que los establecimientos comprendidos en esta norma son aquellos en los que el depósito necesario es anexo a la actividad principal de los mismos. Por lo tanto, es indiferente que el depósito necesario lo sea a título gratuito, ya que generalmente este tipo de establecimientos tienen espacios dedicados a la guarda y custodia de los efectos personales y los ofrecen gratuitamente a modo de cortesía con sus clientes. A toda esta clase de establecimientos, cuya mención en la norma lo es a título enunciativo, se extiende el régimen de la responsabilidad vigente para el contrato de depósito necesario. Anula la vigencia de la eximición prevista en el art. 1371 CC y C a favor del hotelero para los garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus servicios a título oneroso. Es decir, estos últimos responden también por las cosas dejadas en los vehículos. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, lnfojus, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, Tomo IV).

No cabe duda que el servicio de playa de estacionamiento constituye un...

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