Resolución Nro. 203 - 'DIRECCIÓN C/ MILLAN S.A'

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición 9 de Octubre de 2017

MENDOZA, 09 de octubre de 2017

VISTO:

El expediente Nº 822-D-2012-01409, en el cual obran las actuaciones sumariales contra “Millán S.A.” CUIT Nº 33-50385092-9, con domicilio legal en Santa Cruz 130, Ciudad, Mendoza;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 31/34 la sumariada presenta Recurso de Revocatoria contra la Resolución Nº 188/2012 de esta Dirección de Defensa del Consumidor, mediante la cual se aplica a la firma “Millán S.A.” CUIT Nº 33-50385092-9 una multa de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500), por violación al artículo 3º del Decreto Reglamentario del artículo 9º de la Ley Provincial Nº 5547

Que desde el punto de vista formal cabe aceptar el recurso interpuesto atento a que fue presentado en plazo y con el pago de las tasas correspondientes.

Que desde el punto de vista sustancial, la recurrente se defiende al manifestar que la resolución atacada autoriza la imposición de dos penas por un mismo hecho, al haberse realizado el decomiso-destrucción de las mercaderías indicadas en el acta Nº 19040, conforme surge de la misma. Independientemente de que esta destrucción haya sido realizada en forma voluntaria por el encargado del local infraccionado, conforme surge también del acta respectiva.

Que la misma resulta excesiva y violatoria del principio constitucional “non bis in idem”, que significa prohibición de la doble sanción por la misma falta. Es decir, que ya ha sido sancionada con el decomiso y posterior destrucción, no debiendo ser sancionada además con multa.

Que además cuestiona el monto de la multa impuesta por considerarla violatoria del principio de la razonable equivalencia o proporción entre la multa y el hecho imponible. Que el fin de la normativa ha quedado ya cumplido con el decomiso y destrucción de la mercadería intervenida. En conclusión, la imposición de una multa de Pesos Dos Mil Quinientos resulta excesiva (por cuanto el hecho ya estaba sancionado) e irrazonable y desproporcionada (en su monto) con relación al hecho que se imputa.

Que esta Dirección ha aclarado oportunamente que al momento de la inspección se procedió a la intervención de los productos NO A SU DECOMISO ya que esta última es una sanción que se impone cuando la instancia procesal administrativa correspondiente se ha notificado la resolución que la impone.

Que el artículo 3º del Decreto Reglamentario 3492/91 claramente exige que “…Toda persona que intervenga en la comercialización de productos que posean fecha de vencimiento...

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