Resolución Nro. 165 - 'S/ MEDIDA PREVENTIVA C/ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. (MOVISTAR)'

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición 4 de Agosto de 2017

MENDOZA, 04 de agosto de 2017

VISTO:

El Expediente Nº 5546-P-2011-01409, en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma Telefónica Móviles Argentina S.A., nombre de fantasía “Movistar”, CUIT Nº 30-67881435-7, con domicilio en calle Garibaldi nº 70, Ciudad, Mendoza, y con domicilio legal en calle Serú nº 72, Ciudad de Mendoza, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/2 se presenta la Asociación de Consumidores “PROTECTORA” solicitando una medida preventiva consistente en que TELEFÓNICA MÓVILES DE ARGENTINA S.A. -MOVISTAR- informe, de conformidad al art. 4 de la Ley 24240, las razones de por qué el servicio estuvo interrumpido en el ámbito de la Provincia de Mendoza, el día 24 de mayo de 2011 dejando incomunicados a miles de usuarios; como así también, de qué manera procederá a la devolución de la tarifa y al pago de los daños por la falta de prestación del servicio.

Que a fs. 12 se rechaza la medida solicitada y se Ilama a las partes a Audiencia de Conciliación, de cuya acta glosada a fs. 16 surge que no arriban a un acuerdo.

Que a fs. 17 se presenta la sumariada planteando la incompetencia de este Organismo para entender en la denuncia de Autos, por razones que ampliamente expone y las que se dan por reproducidas. Como defensa alega que el art. 14.2.1 del Pliego de Bases y condiciones aprobado por Decreto 1461/93, y cuya autoridad de aplicación es la Comisión Nacional de Comunicaciones, establece que el caso de marras no configura el supuesto merecedor de sanción previsto en esa normativa.

Que a fs. 21/22 se resuelve planteo e incompetencia planteado a fs. 17 y se labra acta de infracción por presunta violación al art. 19 de la Ley 24.240.

Que a fs. 25 la sumariada presenta descargo en el que manifiesta: que su representada “informó en todas sus partes cuáles eran las razones por la cuales informaba a sus clientes en forma clara y fehaciente todos los datos que estos necesitaran". Agrega que se informó que la suspensión del servicio fue menor a las dos horas razón por la cual se encuentra dentro de la “garantía de inmunidad” establecida en el art. 14.2.1. del Decreto 1461/93. A continuación agrega que esta Dirección no entiende este concepto y que pareciera empecinarse en sancionar a su representada. Luego hace alusión a las bondades de las políticas comerciales de la sumariada y a la inexistencia de antecedentes donde se diga que su representada no cumple con todas las obligaciones que tiene con sus clientes. Sugiere que en vez de sancionar debería aplicar políticas de conciliación, lo que llevará adelante una relación entre prestadores y usuarios. Se pregunta retóricamente cuál es el concepto que tiene la Dirección para determinar que su representada ha alterado las leyes de orden público y que no hace referencia al dictaminar si la defensa de su representada es correcta o no. Reitera el planteo de incompetencia.

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