Resolución Nro. 149 - EXTE Nº 597-G-2008-01409-E-0-5, CARATULADO 'GRASSO JOSÉ HORACIO C/ CONSTRUCTORA LEYTON'
Emisor | DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR |
Fecha de la disposición | 27 de Agosto de 2019 |
MENDOZA, 27 de agosto de 2019
VISTO:
El expediente Nº 597-G-2008-01409-E-0-5, caratulado "Grasso José Horacio c/ Constructora Leyton", en el cual obran las actuaciones sumariales contra “LEYTON JUAN DOMINGO”, CUIT Nº 20-10938614-7, con domicilio en calle Pedro P. Segura Nº 1370, Las Heras, Mendoza, y;
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 051 de fecha 19 de noviembre de 2012, la Dirección de Defensa del Consumidor, aplica a “Leyton Juan Domingo”, CUIT Nº 20-10938614-7, una multa de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS con 00/100 ($ 7.500,00), por violación a los artículos 4º y 19º de la Ley Nº 24240, de conformidad con el artículo 47º inciso b) del mismo cuerpo legal.
Que a fs. 72 la sumariada presenta Recurso de Revocatoria contra la mencionada Resolución.
Que desde el punto de vista formal, el recurso planteado se interpone en fecha 22/01/2013, acompaña el pago de la tasa a fs. 78, y es notificado de la Resolución Nº 051/2012 en fecha 21/01/2013 (fs. 63), por lo que el mismo debe ser aceptado atento que se presenta en tiempo y legal forma.
Que desde el punto de vista sustancial la recurrente alega:
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Que es cooperativa y no lo es, ya que en el contrato no existe tal especificación. Es un contrato de locación de obra y la empresa es mandataria, por lo que no encuadra en las leyes y/o reglamentaciones de aplicación de la Dirección, por lo que no viola ningún artículo de la Ley 24.240.
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Que se contesta en tiempo y forma y el denunciante no cumple con su parte no presentandose a dar respuesta, perdiendo todo derecho y reclamo según las leyes vigentes y que contempla la mencionada ley de su fiscalización.
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Que si se cumple con lo solicitado por auditoría contable oportunamente y adjunta copia de la nota. Que por las notas se demuestra claramente el cumplimiento de lo pactado y de la ley 24.240.
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Que algunos informes contables y de otras áreas son falaces e inducen a error del dictamen de la resolución.
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Que la firma no posee antecedentes contravencionales.
Que respecto del punto 1, es indistinto si la empresa es mandataria porque como bien lo dice el artículo 2° de la Ley Nº 24240, basta con que sea una persona física o jurídica, pública o privada que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y...
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